JurisprudenciaARG
Corte Suprema

MUJICA HECTOR JOSE c/ ESTADO NACIONAL Y CITIBANK NA Y OTRO s/AMPARO

Los recurrentes promovieron quejas por denegación de recursos extraordinarios contra sentencias dictadas en litigios con el Estado Nacional y entidades bancarias. La Corte Suprema dejó sin efecto los autos denegatorios por haberse omitido el trámite previsto en el art. 257 del CPCCN y ordenó remitir las actuaciones al tribunal de origen para su sustanciación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 440. XXXIX. RHE
Recurso extraordinario Queja Denegacion Art. 257 cpccn Sustanciacion Debido proceso Estado nacional Citibank Banco de la nacion argentina Devolucion de actuaciones

Actor/Recurrente: Héctor José Mujica, Jorge Guasp, Daniel Hergenreder y otra, y Francisco Leuman (quejosos).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional, Citibank N.A. y Banco de la Nación Argentina.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recursos extraordinarios denegados por la cámara de origen en los juicios principales.

¿Qué se resolvió?

Se dejan sin efecto los autos que denegaron los recursos extraordinarios respecto de los recurrentes que interpusieron quejas, y se remiten las actuaciones al tribunal de origen para que sustancie las apelaciones extraordinarias conforme al art. 257 del CPCCN.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, según surge de las actuaciones principales, los recursos extraordinarios fueron denegados por el a quo sin haberse dado cumplimiento previamente al trámite establecido en el párrafo segundo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y sin que los motivos expresados por la cámara para proceder de ese modo constituyan una razón válida para prescindir de la sustanciación prescripta por esa norma (confr. Fallos: 317:1364, entre otros)."

Normas que cita

  • CPCCNarts. 257, 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 317:1364CSJN

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