CHICHIZOLA JORGE ALBERTO c/ CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS s/PENSIONES
El actor reclamó una pensión como hijo incapacitado para el trabajo de una causante, cuyo beneficio fue denegado por la administración y confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. La Procuración General dictaminó que correspondía hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario por defectos de encuadre legal y por tratarse de un derecho previsional de carácter alimentario.
¿Quién es el actor?
Jorge Alberto Chichizola.
¿A quién se demanda?
Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pensión por fallecimiento de la madre (causante), solicitada en carácter de hijo.
¿Qué se resolvió?
la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la denegatoria administrativa, sosteniendo que la enumeración del art. 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976) es taxativa y no contempla al hijo varón separado legalmente, discapacitado o no. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario, denegado, y de allí la queja.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"[E]l acto por el cual denegó el beneficio solicitado la autoridad administrativa, en el marco de su escueta fundamentación, llevó a que la apoderada de la parte actora asumiera que la negativa se originó en el hecho de haber encuadrado la situación en uno de los 5 acápites del inc. 1° del art. 38 de la ley 18.037 -el inciso c) precisamente- que, en rigor, contempla un supuesto distinto al de autos".
"[L]o correcto debió ser que se canalizara el pedido en los términos del inc. 2°) de la norma citada, por tratarse de un hijo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante, con un derecho prevalente y exclusivo de acceder al beneficio sin que surja del texto legal exigencia alguna en lo que hace al sexo, ni al estado civil."
"[D]e no aceptarse la apelación excepcional, se estaría efectuando una aplicación rigurosa de los principios rituales en lo que hace a la procedencia del remedio federal intentado habida cuenta de los defectos de fundamentación que padece el recurso, cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido reiteradamente que debe primar la flexibilidad de pautas al tratar cuestiones de seguridad social".
"[N]o se debe llegar al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema cautela, dado su carácter alimentario, máxime cuando, como en el caso, tienden a cubrir riesgos de subsistencia (Fallos: 304:1139, entre muchos otros)."
Conclusión del dictamen: "opino que corresponde declarar procedente el recurso de queja, hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia dictada y devolver los autos al tribunal de origen para que ... dicte una nueva arreglada a lo expuesto."
Nota de coherencia: se trata de un dictamen de la Procuración General, no de una sentencia de la Corte. La sección "Resultado" refleja la decisión de primera instancia administrativa/judicial que se confirmó (denegatoria de la pensión), mientras que la opinión de la Procuración propicia revocarla.
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Normas que cita
- Ley 18.037art. 38 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Constitución Nacionalart. 16
- 144
- Ley 23.054Pacto san jose de costa rica
Fallos que cita
- ChichizolaCSJN · Fallos 304:1139
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