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Corte Suprema

NOCERINO ANGELA c/ CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS s/PENSION POR INCAPACIDAD

Angela Nocerino, hija incapacitada de un afiliado autónomo, reclamó el beneficio de pensión denegado por la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos. La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario, revocó la sentencia de la Cámara de la Seguridad Social y reconoció el derecho de la actora a la pensión, por mayoría, con la disidencia del Dr. Nazareno.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
N. 35. XXVIII. RHE
Pension por incapacidad Hija incapacitada Seguridad social Beneficio integral e irrenunciable Caja nacional de prevision para trabajadores autonomos Recurso extraordinario Arbitrariedad Valoracion de la prueba Ley 18.038 Fallos 311:2242

¿Quién es el actor?

Angela Nocerino.

¿A quién se demanda?

Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Beneficio de pensión en carácter de hija incapacitada del causante.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema, por mayoría, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y declaró el derecho de la actora al beneficio previsional solicitado. La disidencia del Dr. Nazareno, que consideró inadmisible el recurso extraordinario y desestimó la queja, no constituye la decisión del tribunal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 2°: "aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar el remedio federal cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas del caso, ya que el tribunal omitió considerar extremos conducentes oportunamente alegados y efectuó una valoración restrictiva de los hechos y de las constancias de la causa, impropia de la materia en examen."

Considerando 6°: "las omisiones administrativas y su falta de reparación posterior en sede judicial colocaron a la actora en la situación de no poder acreditar acabadamente y a su debido tiempo los requisitos exigidos por los arts. 26 y 27 de la ley 18.038."

Considerando 7°: "la patología psíquica ya se había manifestado con anterioridad a la muerte del causante (...) Todo ello, unido a la imposibilidad de la recurrente de incorporarse al mercado laboral dadas su edad, la circunstancia de que nunca trabajó y las características de las dolencias padecidas -que el Cuerpo Médico Forense calificó de severas e irreversibles-, demuestran de manera suficiente la existencia de la incapacidad invocada al 18 de diciembre de 1975."

Considerando 8°: "resulta irrazonable hacer recaer sobre ella las consecuencias del obrar de quien debía procurar en forma prioritaria que se cumpliesen las disposiciones contenidas en la Ley Fundamental (Fallos: 311:2242)."

Normas que cita

  • Ley 18.038arts. 26, 27 · Jubilaciones y pensiones
  • Constitución Nacional
  • Ley 48art. 16 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 311:2242CSJN

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