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Corte Suprema

TECNICAS CONSTRUCTIVAS INDUSTRIALIZADAS SA s/ACCION DE AMPARO S/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

El Banco Central de la República Argentina, como síndico y liquidador de la fallida Compañía Financiera SIC S.A., interpuso recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Neuquén que había ordenado incluir a Técnicas Constructivas Industrializadas S.A. en el régimen de cancelación de pasivos. La Corte hizo lugar al recurso, dejó sin efecto el fallo y rechazó la demanda, por considerar que no se acreditaban los presupuestos previstos en la normativa del Banco Central para la incorporación de entidades en liquidación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
T. 165. XXIV. REX
Recurso extraordinario Arbitrariedad de sentencia Cancelacion de pasivos Comunicacion a 1194 Entidad financiera en liquidacion Banco central Redescuentos Carga de la prueba Amparo Fundamentacion de sentencias

Actora (demandante): Técnicas Constructivas Industrializadas S.A.

¿A quién se demanda?

Compañía Financiera SIC S.A. (en liquidación), representada en el recurso por el Banco Central de la República Argentina en su carácter de síndico, inventariador y liquidador.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo para que se imponga a la financiera el cumplimiento del trámite de la comunicación "A" 1194 del Banco Central, a fin de que la actora acceda al régimen de cancelación de pasivos (préstamos y redescuentos) allí previsto.

¿Qué se resolvió?

la Corte Suprema admitió el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén y rechazó la demanda. Costas a la vencida en todas las instancias.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Primero, sobre la procedencia formal del recurso, la Corte sostuvo: "[...] aunque se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena, en principio, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal extremo no constituye óbice decisivo para admitir el recurso cuando, como en el caso, lo resuelto no se asienta en la valoración suficiente de los distintos elementos incorporados al proceso, omite la consideración de extremos prima facie conducentes para la solución del litigio, prescinde de la normativa regulatoria del régimen de cancelación de pasivos y redescuentos para entidades en liquidación y se sustenta en pautas de excesiva latitud, todo lo cual redunda en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible de los fallos judiciales y lesiona el derecho de defensa".

Segundo, sobre el fondo, el Tribunal señaló: "[...] si bien el texto de la comunicación 'A' 1194 prevé la inclusión en el régimen que instrumenta de las líneas de préstamos y redescuentos otorgadas a las entidades financieras en liquidación, lo cierto es que las sucesivas comunicaciones emitidas por el ente rector del sistema monetario [...] circunscribieron la participación en las licitaciones que se convocaban a las entidades comprendidas en la ley 21.526. De tal modo, la reglamentación de la intervención de los entes fallidos o liquidados en dicho régimen sólo se concretó en la comunicación 'A' 1407 [...] en la que fueron explicitados los recaudos a los que se hallaba supeditada su intervención".

Tercero, sobre la falta de acreditación de los presupuestos: "[...] en autos no se encuentra acreditada la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían la aplicación de las normas invocadas por la actora. [...] la Cía. Financiera SIC S.A. no se encuentra comprendida en la nómina de entidades financieras liquidadas que podían actuar como entidades participantes en el procedimiento de cancelación de pasivos [...] Tampoco se comprobó que dicha entidad registrara deuda con el ente rector por causa de préstamos o redescuentos [...]".

Cuarto, sobre la carga de la prueba, la Corte afirmó: "La ausencia de los recaudos exigidos por esas normas no puede ser evaluada desde la perspectiva de la carga probatoria de los hechos en que se sustenta la demanda o se opone la defensa, a los efectos de suplir la concurrencia de tales requisitos por presunciones de índole procesal. Ello, en razón de que la eficacia de ese complejo régimen previsto para la cancelación de pasivos requiere que se hallen objetivamente reunidos todos los extremos que permiten su funcionamiento, de modo que no admite una artificial integración [...]".

Quinto, la Corte concluyó que el pronunciamiento "sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos concretos de la causa, vicio que impone su descalificación como acto jurisdiccional válido, con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias".

Normas que cita

  • Ley 48arts. 14, 16 · Justicia nacional
  • Ley 19.551art. 136
  • Ley 21.526art. 54 · Entidades financieras
  • CCarts. 915, 918, 919
  • CCOMart. 218
  • Comunicación "A"arts. 1194, 1407, 1225, 1266, 1293, 1300, 1351
  • Comunicación "B"art. 3432

Fallos que cita

  • Fallos 303:1027CSJN
  • Fallos 306:546CSJN
  • Fallos 306:712CSJN
  • Fallos 308:640CSJN
  • Fallos 310:485CSJN
  • Casavilla, Miguel Carlos c/ Hermes Cía. Argentina de SegurosCSJN · 27/08/1993

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