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Corte Suprema

CALVO GAINZA JULIO JORGE c/ CORPORACION DE DESARROLLO DE TARIJA s/REGULACION Y COBRO DE HONORARIOS

La Corte Suprema admitió la queja y revocó la sentencia de la Cámara Federal de Tucumán que había anulado la notificación de la demanda y admitido la prescripción. Consideró que la nulidad debía regirse por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que la demandada conoció el juicio con tiempo suficiente, por lo que el planteo fue extemporáneo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 748. XXV. RHE
Notificacion de la demanda Nulidad procesal Consentimiento tacito Tratado de derecho procesal internacional de montevideo Prescripcion Preclusion Recurso extraordinario Arbitrariedad de sentencia Debido proceso Honorarios profesionales.

¿Quién es el actor?

Julio Jorge Calvo Gainza.

¿A quién se demanda?

Corporación de Desarrollo de Tarija (CODETAR).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

regulación de honorarios profesionales.

¿Qué se resolvió?

se declaró admisible la queja y procedente el recurso extraordinario; se revocó la sentencia apelada y se rechazaron el planteo de nulidad de la notificación de la demanda y la excepción de prescripción. Con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La sencilla inteligencia del tratado remite, en lo pertinente, a la aplicación de las normas locales para regir el trámite del incidente de nulidad de la notificación." (Considerando 5°, a partir del art. 1° del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889, ley 3192)

"[L]a validez de la notificación de la demanda a una empresa domiciliada en el extranjero debe llevarse a cabo de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables que, en el sub lite, están determinadas por el tratado citado, pero la solicitud de nulidad de la notificación debe sujetarse no ya a las normas de derecho internacional relativas a las notificaciones, sino a la ley procesal argentina." (Considerando 6°)

"[E]l a quo debió, pues, examinar si, pese a la notificación defectuosa, el demandado tuvo conocimiento del juicio, desde qué momento y, por lo tanto, si el planteo fue interpuesto en plazo." (Considerando 9°)

"[L]a demandada tuvo efectivo conocimiento de la existencia del juicio" y "tuvo conocimiento del juicio al menos desde el 1° de octubre de 1990", mientras que el escrito de nulidad y de excepción de prescripción es del 30 de octubre de ese año, por lo que "surge claramente la extemporaneidad de la presentación". (Considerando 10)

"[T]ampoco debe prosperar la excepción de prescripción, pues precluyó la oportunidad procesal para plantearla (art. 346, 4° y 5° párrafos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)." (Considerando 11)

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 31
  • Ley 48arts. 14 inc. 3°, 16 2° párrafo · Justicia nacional
  • CPCCNarts. 280, 170, 346 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 3192art. 1°
  • Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideoart. 1°

Fallos que cita

  • Fallos 315:1848CSJN

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