ALBERO, MARIO ISAAC c/ CORRIENTES, PROVINCIA DE s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Corte Suprema rechazó la acción autónoma de invalidez de cosa juzgada írrita promovida por la parte actora contra la resolución que decretó la caducidad de instancia en el juicio de daños y perjuicios contra la Provincia de Corrientes. El tribunal consideró que el planteo no reunía los requisitos exigidos por su doctrina y que constituía un intento de ampliar los fundamentos de un recurso ya desestimado, y además exhortó al abogado Edgard R. Bravo a abstenerse de formular peticiones de improcedencia manifiesta.
¿Quién es el actor?
Mario Isaac Albero.
¿A quién se demanda?
Provincia de Corrientes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
se rechazó la acción autónoma declarativa de invalidez de la cosa juzgada írrita planteada a fs. 312/315; se exhortó al doctor Edgard R. Bravo a abstenerse de formular peticiones de improcedencia manifiesta; y se fijaron honorarios al doctor Alberto F. Garay, por la representación de la demandada, en la suma de $19.000, sin incluir la contribución prevista por el art. 62, inc. 2°, de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en el sub lite no se hallan reunidos los requisitos a los cuales se subordina la acción autónoma declarativa de invalidez de la cosa juzgada írrita de acuerdo con la doctrina de Fallos: 254:320; 279:54; 281:421; 283:66; 323:1222, por lo que el planteo no configura sino un vano intento de ampliar los fundamentos invocados por el peticionario para sostener el recurso de reposición deducido a fs. 306/308 contra el pronunciamiento que reincide en impugnar, el cual fue desestimado a fs. 309."
El tribunal tuvo en cuenta que la acción se dirigía contra la resolución de fs. 302, que había decretado la caducidad de instancia de las actuaciones.
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Normas que cita
- Ley 21.839arts. 33, 39 · Aranceles y honorarios de abogados
- Ley 24.432Honorarios profesionales
- Ley 1181 (Caba)art. 62
Fallos que cita
- Fallos 254:320CSJN
- Fallos 279:54CSJN
- Fallos 281:421CSJN
- Fallos 283:66CSJN
- Fallos 323:1222CSJN
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