VERA GONZALEZ ALCIDES JUAN c/ ESTADO PROVINCIAL Y DIRECCION DE ENERGIA DE CATAMARCA Y OTRO s/ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCION E ILEGITIMIDAD O ANULACIO
La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario deducido por un particular contra la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca que había desestimado su demanda por nulidad de una resolución de la Dirección de Energía que revocó una autorización provisoria para usar postes del tendido eléctrico. El Tribunal dejó sin efecto el fallo por arbitrariedad, al considerar que carecía de fundamentación suficiente y omitía cuestiones conducentes ya señaladas por la Corte.
¿Quién es el actor?
Alcides Juan Vera González.
¿A quién se demanda?
Estado provincial de Catamarca y Dirección de Energía de Catamarca (D.E.Ca.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad de la resolución 225/87 de la Dirección de Energía, que revocó una autorización provisoria para utilizar postes del tendido eléctrico de la ciudad de Catamarca, y resarcimiento de los daños y perjuicios causados por su aplicación.
¿Qué se resolvió?
por mayoría, se declaró procedente el recurso extraordinario, se dejó sin efecto la sentencia apelada, con costas, y se ordenó que el tribunal de origen dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto. El Dr. Carlos S. Fayt votó en disidencia por considerar inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN) y desestimó la queja.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...resultan dogmáticas por ausencia de una adecuada fundamentación las afirmaciones de la corte local concernientes a la naturaleza precaria de la autorización provisoria otorgada para la utilización de postes del tendido eléctrico de la ciudad de Catamarca, y a la justificación del ejercicio de la facultad revocatoria de la Dirección de Energía. Ello es así, pues no se ha considerado que aun tratándose de actos de carácter precario, su revocación se encuentra condicionada a la existencia de motivos serios y razonables que lo justifiquen; máxime, si se advierte que las circunstancias de hecho iniciales se mantuvieron inalteradas al tiempo de la revocación."
"...tampoco se examinó el planteo de la actora relativo a que la resolución impugnada carecía del dictamen que, con carácter esencial, contempla el art. 27, inc. d, de la ley provincial 3559, argumento que resultaba conducente para la decisión del caso..."
"...no basta a tal fin la exposición que con pautas genéricas y de excesiva latitud efectúa el a quo..."
Se concluye que las impugnaciones "ponen de manifiesto la existencia de nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 ley 48)".
Se admite que, pese a tratarse de cuestiones de hecho y derecho público local, la vía es habilitada porque la decisión contiene una fundamentación sólo aparente y se aparta de lo resuelto por la Corte en "Margen - Asociación Argentina de Previsión Mutual" (sentencia del 1° de marzo de 1994).
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Normas que cita
Fallos que cita
- Margen - Asociación Argentina de Previsión Mutual - Planes de Fondo para Jubilaciones Complementarias, Retiros y Pensiones - Superintendencia de SegurosCSJN · 01/03/1994
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