MARTINEZ ALCORTA IRENE MARIA DE LUJAN c/ RUEDA MIGUEL ALBERTO RICARDO s/RENDICION DE CUENTAS
La actora promovió acción de rendición de cuentas y reclamó intereses sobre las sumas adeudadas. La Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara que había rechazado la inclusión de intereses, por considerar que el tribunal omitió la congruencia con el reclamo formulado en la impugnación de las cuentas.
¿Quién es el actor?
Irene María de Luján Martínez Alcorta.
¿A quién se demanda?
Miguel Angel Ricardo Rueda.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
rendición de cuentas (proceso sumario), con reclamo posterior de intereses (art. 1913 del Código Civil).
¿Qué se resolvió?
la mayoría de la Corte hizo lugar al recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento. El Dr. Vázquez, en disidencia total, votó por declarar improcedente el recurso por inadmisible (art. 280 del CPCCN).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los agravios de la apelante suscitan cuestión federal pues si bien es cierto que se vinculan con cuestiones fácticas y procesales, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para habilitar la vía intentada cuando -como en el caso- el tribunal se ha apartado inequívocamente de las constancias de la causa -al limitarse a un análisis fragmentario del escrito de inicio- y ha aplicado mecánicamente principios procesales fuera del ámbito que le es propio."
"El proceso de rendición de cuentas consta básicamente de dos etapas -claramente distinguibles aunque reconocen una estrecha vinculación-; en la primera se establece, por vía del proceso sumario (art. 652 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), si existe la obligación de rendir cuentas, y en la segunda [...] se examinan las cuentas efectivamente rendidas bajo el trámite correspondiente a los incidentes (art. 653 del código citado)."
"Producido el allanamiento del demandado y su rendición de cuentas (fs. 25/28), la actora concretó su impugnación (fs. 41/50), oportunidad en la que reclamó los intereses con fundamento en el art. 1913 del Código Civil (punto VII, fs. 48 vta.), petición que habilitaba -e imponía- su consideración por el a quo en virtud del principio de congruencia."
"Lo resuelto no se presenta como derivación concreta y razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados de la causa, por lo que media relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48)."
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