ENRIQUES ALFREDO JORGE c/ JUAN TOMASELLO S.A. COM. IND. Y F. DE TRES MARITIMOS FLUVIALES Y TERRESTES s/DESPIDO-ACREEDOR HIPOTECARIO ART.486LEY 20094
Un acreedor hipotecario recurrió a la Corte contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que reconoció a Astilleros Mestrina S.A. un crédito con privilegio superior al suyo sobre un buque a subastarse. La Corte, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia por arbitraria, al considerar que la afirmación de que los interesados no cuestionaron la documentación no encuentra sustento en la causa, y ordenó dictar nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Alfredo Jorge Enriques (recurrente, acreedor hipotecario en primer grado sobre la embarcación).
¿A quién se demanda?
Astilleros Mestrina S.A. (incidentista, acreedor por reparaciones con derecho de retención); en el expediente principal, Juan Tomasello S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento a Astilleros Mestrina S.A. de un crédito con privilegio de los arts. 486 y 476 inc. j de la ley 20.094, con prioridad de cobro sobre el crédito hipotecario, en el marco de la subasta del buque.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió los autos para nuevo pronunciamiento, costas por su orden. La resolución se funda en que la afirmación de la cámara de que no hubo cuestionamiento de la documentación no encuentra sustento en los hechos de la causa, con lo cual la decisión resulta arbitraria; en la causa se había negado la prueba de los trabajos y su monto, la cual no se produjo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que si bien para el ejercicio del derecho de retención no se exige formalidad alguna -es suficiente la tenencia del bien sobre el cual se realiza, lo que permite invocarlo sin necesidad de demostrar la existencia del crédito respectivo- la situación cambia cuando es necesario hacerlo valer sobre el precio de la cosa, después de su venta judicial, en cuyo caso es imprescindible probarlo."
"Que la afirmación efectuada por la cámara en su pronunciamiento de fecha 19 de febrero de 1993, objeto de este recurso extraordinario, al sostener que no hubo cuestionamiento por parte de los interesados de la documentación agregada y, con ello, a considerar que la deuda existe, no encuentra sustento en los hechos acreditados en la causa, lo que la convierte en arbitraria."
"Que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa."
¿Cómo votaron los jueces?
sostienen que el plazo del art. 484 inc. a de la ley 20.094 es de caducidad, que el privilegio del astillero se extinguió por no haberse embargado el buque en plazo, y que el derecho de retención, al ser dotado de eficacia para posponer a otros créditos, debe sujetarse igualmente a esa carga; por ello votan por revocar la sentencia y rechazar la pretensión.
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Normas que cita
- Ley 20.094arts. 476, 484, 486 · Navegacion
- CCarts. 1051, 2412, 2776, 2777, 2778, 3430, 3877, 515
- Ley 19.550art. 58 · Sociedades comerciales
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Larroca, Salvador Roque c/ Lapalma, Jorge Enrique y Gemar S.R.L. s/ quiebra s/ tercería de dominioCSJN · 22/12/1993
- Fallos 293:455CSJN
- Fallos 303:1568CSJN
- Fallos 234:82CSJN
- Fallos 236:27CSJN
- Fallos 238:550CSJN
- Fallos 244:521CSJN
- Fallos 249:275CSJN
- Fallos 261:209CSJN
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- Fallos 235:387CSJN
- Fallos 239:445CSJN
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