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Corte Suprema

RAMOS ERNESTO c/ INGENIO LEDESMA SAAI Y OTRO s/JUB. X INVALIDEZ ART.252 LCT-INDEMNIZ.ART.212

La Procuración General dictaminó que correspondía admitir la queja y declarar procedente el recurso extraordinario deducido por el actor contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy que rechazó la indemnización del artículo 212, párrafo 4°, de la LCT. Propone dejar sin efecto la sentencia por falta de fundamentación suficiente, al haber equiparado esa indemnización con la prevista para el despido.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
R. 1097. XXXIX. RHE
Recurso extraordinario Arbitrariedad Fundamentacion de sentencias Indemnizacion art. 212 lct Incapacidad absoluta Despido Articulo 252 lct Articulo 245 lct Ley 48 art. 14 Accidente de trabajo.

¿Quién es el actor?

Ernesto Ramos.

¿A quién se demanda?

Ingenio Ledesma S.A.A.I.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pago de la indemnización del artículo 212, párrafo 4°, de la Ley de Contrato de Trabajo (incapacidad absoluta del trabajador).

¿Qué se resolvió?

el dictamen aconseja a la Corte admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Jujuy y remitir la causa al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De lo dicho, entonces, surge con claridad que el juzgador ha obviado el estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa, lo que importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio."

"Ello es precisamente lo que ocurre en el sub-lite, por cuanto el Superior provincial, mediante fórmulas dogmáticas y sin hacerse cargo de argumentos conducentes, confirmó una sentencia donde, además de no haberse suministrado razones suficientes para sustentar lo decidido, se identificó, en definitiva, acríticamente, en el marco de lo establecido por el artículo 252, párrafo 2°, de la LCT, el resarcimiento previsto por el artículo 212, párrafo 4°, de la LCT para los supuestos de incapacidad absoluta del trabajador, con el previsto por despido o antigüedad por el artículo 245 del mismo ordenamiento."

"Lo manifestado no importa anticipar opinión sobre el fondo del asunto; extremo, por otra parte, propio de los jueces de la causa y ajeno a la instancia prevista en el artículo 14 de la ley n° 48."

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