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Corte Suprema

RIOJA IRMA c/ EXPRESO SUDOESTE Y OTRO s/SUMARIO

La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que había rechazado la apertura a prueba en segunda instancia en un juicio por daños derivados de un contrato de transporte. El tribunal consideró que la alzada debió examinar la solicitud a la luz del art. 260, inc. 5, apartado a, del CPCCN, pues el hecho invocado —el reconocimiento extrajudicial del siniestro ante la aseguradora— era determinante para la decisión de la causa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
R. 202. XXXII. RHE
Recurso de hecho Apertura a prueba en segunda instancia Art. 260 cpccn Iura novit curia Reconocimiento extrajudicial Denuncia de siniestro Contrato de transporte Garantia de defensa en juicio Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario

¿Quién es el actor?

Irma Rioja.

¿A quién se demanda?

Expreso Sudoeste.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte.

¿Qué se resolvió?

la mayoría de la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la decisión apelada y ordenó dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La decisión apelada es objetable porque la solicitud de apertura a prueba en segunda instancia se sustentaba en la existencia de un hecho -denuncia del siniestro ante la aseguradora por parte de la demandada- que había llegado a su conocimiento después de la oportunidad prevista por el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, motivo por el cual la alzada -por aplicación del conocido principio iura novit curia- debió haber examinado la cuestión a la luz de lo dispuesto por el art. 260, inc. 5, apartado a, del citado código, más allá de que la parte hubiese invocado otro inciso de la misma disposición legal."

"Dicha cuestión tenía una especial importancia porque el tribunal -al dictar la sentencia definitiva en la causa- rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte sobre la base de que la demandante no había podido demostrar la existencia del accidente, circunstancia sobre la cual tendría clara incidencia la prueba del reconocimiento extrajudicial efectuado por la empresa de transportes ante su aseguradora."

"En tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado."

¿Cómo votaron los jueces?

el recurso extraordinario es inadmisible en los términos del art. 280 del CPCCN, por lo que la queja se desestima. Vázquez aclara que esa desestimación no implica confirmar el acierto de la decisión recurrida.

Normas que cita

  • Ley 48art. 15 · Justicia nacional
  • CPCCNarts. 260, 365, 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Constitución Nacionalarts. 17, 18

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