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Corte Suprema

TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA TELINTAR S.A. Y OTROS c/ COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) s/VARIOS S/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA

Las empresas de telecomunicaciones demandaron a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por la impugnación de actos administrativos, sosteniendo que su pretensión no tenía contenido económico y que la tasa de justicia no correspondía en esa medida. La Corte Suprema, por mayoría, admitió la queja, habilitó el recurso extraordinario y dejó sin efecto la resolución que había fijado la tasa, por considerar que la cámara prescindió de las manifestaciones expresas de las actoras.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
T. 97. XXXII. RHE
Tasa de justicia Recurso extraordinario Recurso de hecho Queja Ley 23.898 Actos administrativos Acceso a la jurisdiccion Garantia constitucional Medida cautelar Danos y perjuicios.

¿Quién es el actor?

Telecomunicaciones Internacionales de Argentina Telintar S.A. y otros.

¿A quién se demanda?

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación judicial de actos administrativos, con medida cautelar tendiente a la efectiva puesta en vigencia de la Resolución N° 5004 C.N.T./93. Según el fallo, las actoras no perseguían resarcimiento económico en esta litis, sino que sólo mencionaron una eventual acción de daños posterior.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, se declaró admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la resolución apelada, ordenando dictar nuevo fallo. La cámara había determinado la tasa de justicia aplicando los arts. 2° y 4° de la ley 23.898; la Corte consideró que correspondía el art. 6° de dicha ley.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Aun cuando la resolución apelada no se exhibe como sentencia definitiva, procede el recurso extraordinario ya que, de postergarse el tratamiento de la cuestión propuesta hasta el momento en que se decida la imposición definitiva de las costas, (...) podría generarse un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior" (considerando 2°).

"Si bien la cuestión versa sobre el criterio con el que la cámara ha aplicado en el caso la tasa judicial, y resulta, como regla, ajena a la vía del recurso extraordinario (...), cabe hacer excepción a dicho principio en el presente caso, ya que el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias de la causa y a la normativa aplicable" (considerando 3°).

"Las empresas actoras no pretenden y, por lo tanto, no podrán obtener en esta litis, resarcimiento económico alguno, cualquiera que sea su resultado y, por ello, la tasa que debe oblarse es la que resulta de la aplicación del art. 6° de la ley 23.898" (considerando 5°).

"La cámara, al dictar la resolución apelada, ha prescindido de considerar las expresas manifestaciones de las recurrentes, por lo que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas" (considerando 6°).

¿Cómo votaron los jueces?

"la tasa de justicia no debe ser exigida como condicionante previo del acceso a la jurisdicción, sino que para evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional todo pago debe realizarse al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido."

¿Cómo votaron los jueces?

"el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

Normas que cita

  • Ley 23.898arts. 2, 4, 6 · Tasas judiciales
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Constitución Nacional

Fallos que cita

  • Marono, Héctor c/ Alois, VerónicaCSJN · 26/11/1996
  • Fallos 269:433CSJN
  • Fallos 286:237CSJN

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