FECRED SA c/ CABRAL MARIANO ARNOLDO Y OTRA Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA
Los recurrentes en queja pidieron ser eximidos del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por haber iniciado un beneficio de litigar sin gastos. La Corte Suprema desestimó el pedido, porque la exención sólo procede para quienes están exentos del sellado o tienen un beneficio de litigar sin gastos concedido en forma definitiva, y difirió el tratamiento de la queja hasta que se acredite la concesión de ese beneficio.
Actor (recurrentes): Mariano Arnoldo Cabral y Betty Mabel Pólvora García, patrocinados por los Dres. Jorge E. Bouzas y Enrique R. Hidalgo.
¿A quién se demanda?
Fecred S.A. (contraparte en el juicio de origen).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Solicitud de eximición del depósito del art. 286 del CPCCN, fundada en el inicio de un beneficio de litigar sin gastos.
¿Qué se resolvió?
No se hace lugar a la petición de eximición del depósito y se difiere la consideración de la queja hasta que se acredite la concesión del beneficio de litigar sin gastos. La parte debe informar periódicamente al respecto, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que tal pedido debe ser desestimado pues la exigencia que impone el citado art. 286 sólo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar el sellado o tasa de justicia, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, o han obtenido un beneficio de litigar sin gastos en forma definitiva (conf. Fallos: 315:2923; 317:169; 323:227 y 325:2093, 2094 y 2434, entre muchos otros)."
"Por ello, no se hace lugar a la petición de fs. 7 vta. y se difiere la consideración de la presente queja hasta tanto se acredite la concesión del beneficio de litigar sin gastos, debiendo la parte informar periódicamente al respecto, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia."
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Normas que cita
- CPCCNart. 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 315:2923CSJN
- Fallos 317:169CSJN
- Fallos 323:227CSJN
- Fallos 325:2093CSJN
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