LA PAMPA PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/REGALIAS IMPAGAS (LEYES 14773 Y 17319)
La Corte Suprema hizo lugar a los recursos de aclaratoria interpuestos contra la sentencia de honorarios en el juicio de regalías de La Pampa c/ Estado Nacional, precisando que las sumas se fijaron a valores del 31 de marzo de 1991 y que el IVA se incluye sólo si la deuda se paga en moneda de curso legal. Rechazó el recurso de revocatoria y el resto de las aclaratorias, por no tratarse de una providencia simple susceptible de ese recurso ni existir error material.
¿Quién es el actor?
Provincia de La Pampa.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo sobre regalías (leyes 14.773 y 17.319). Los profesionales intervinientes (letrados y peritos, entre ellos el perito contador Jorge Macon) cuestionan la regulación de sus honorarios dispuesta a fs. 624.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a los recursos de aclaratoria en los alcances de los considerandos y se rechazó el recurso de revocatoria y el de aclaratoria de fs. 633, puntos 1 y 2.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2°: "las sumas ahí establecidas han sido fijadas a valores del 31 de marzo de 1991, que es la fecha a la que se determinó el valor patrimonial en juego (ley 24.133; arts. 1°, 2° y 32 del decreto 2140/91 y art. 9° de la ley 24.145). Todo ello a los fines previstos en el art. 12 de la ley 23.982."
Considerando 3°: "en el caso de que los interesados -tanto letrados como peritos- perciban sus créditos en el marco de las disposiciones de la ley 23.982, están eximidos del tributo en examen (art. 3°, ley 24.475)... Por el contrario, si la deuda se afronta en moneda de curso legal... deberá incluirse en el pago el importe que corresponda del impuesto al valor agregado."
Considerando 4°: "la resolución de fs. 624 no es una 'providencia simple' y, por lo tanto, no es susceptible del recurso previsto en el art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que el planteo efectuado a fs. 628/631 no puede prosperar." (El voto del Dr. Bossert agrega: "sin que se den el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio".)
Considerando 5°: "en la sentencia dictada el 7 de agosto de 1997 no se ha incurrido en error material que permita admitir el recurso interpuesto en los puntos 1 y 2 del escrito de fs. 633."
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Normas que cita
- Ley 14.773
- Ley 17.319
- Ley 24.133Deuda publica
- Decreto 2140arts. 1, 2, 32
- Ley 24.145art. 9 · Y.p.f. s.a.
- Ley 23.982art. 12 · Deuda publica
- Ley 24.475art. 3 · Impuestos
- CPCCNarts. 166 inc. 2, 238 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 316:1533CSJN · 02/07/1993
- Abud, Jorge Homero y otros c/ Buenos Aires, Provincia deCSJN · 19/10/1995
- Gallo Llorente, Santiago Emilio c/ Buenos Aires, Provincia deCSJN · 29/10/1996
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