MAIPU INVERSORA S.A. c/ EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS s/CONTRATO DE OBRA PUBLICA
La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario de la demandada en un contrato de obra pública y dejó sin efecto la sentencia de Cámara que había confirmado una liquidación de deuda. El Tribunal consideró que el resultado económico del fallo, que había multiplicado el crédito en diez meses, quebraba toda razonabilidad y equivalía a un despojo del deudor.
¿Quién es el actor?
Maipú Inversora S.A. (anteriormente SADE S.A.C.C.I.F.I.M.)
¿A quién se demanda?
Empresa Ferrocarriles Argentinos
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de cuotas vencidas e impagas de las Actas Acuerdo celebradas por aplicación del decreto 1618/86, con actualización por índice financiero e intereses punitorios.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó que el tribunal de origen dicte un nuevo fallo conforme a lo expresado. Las costas se impusieron en el orden causado según lo dispuesto por el art. 68 del CPCCN.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en efecto, SADE S.A.C.C.I.F.I.M. -denominada, ahora, Maipú Inversora S.A. (fs. 686/691)- reclamó el pago de 'las cuotas vencidas e impagas que la demandada adeuda respecto de las Actas Acuerdo celebradas entre las partes por aplicación del decreto 1618/86'."
"Que al decidir así y reconocer que la liquidación practicada por la actora debía aprobarse -a valores del 1° de abril de 1991- por la suma de $ 29.531.106, el a quo consagra un resultado económico que no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, reconocidos por él mismo en su anterior intervención en la causa (fs. 746)."
"Que, en consecuencia, al concluir el criterio consagrado por la alzada en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada establecido en la sentencia, pues conduce a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del Código Civil; doctrina de Fallos: 317:53, considerando 11 y su cita)."
"Que en tales condiciones -y sin que sea necesaria la consideración de los demás agravios desarrollados por el recurrente- las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional."
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Normas que cita
Fallos que cita
- Fallos 317:53CSJN
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