CAVALLARO GLADYS LUJAN c/ CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS s/PENSIONES
La actora cuestionó la denegación de una pensión por parte de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. La Corte Suprema, por mayoría, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia por omisión de tratar cuestiones planteadas y de ordenar pruebas, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Gladys Luján Cavallaro.
¿A quién se demanda?
Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del beneficio de pensión.
¿Qué se resolvió?
La mayoría de la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social y remitió los autos para un nuevo pronunciamiento, sin reconocer por ello el derecho a la pensión. Los Dres. Nazareno y Fayt, en disidencia, votaron por desestimar la presentación directa por inadmisibilidad del recurso extraordinario.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"aun cuando los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando lo decidido, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional."
"la alzada no sólo omitió el tratamiento de las cuestiones relativas a la capacidad residual de ganancia que le habría permitido al causante el desarrollo de sus tareas habituales hasta su fallecimiento, pese a que tal ítem había sido oportunamente planteado y resultaba conducente para la correcta resolución del caso, sino que tampoco tuvo en cuenta que la apelante también se había agraviado de que el organismo previsional hubiera omitido ordenar la producción de las pruebas -testifical y de informes- que había ofrecido a fs. 95, pese a que el art. 11 -segundo párrafo- de la ley 23.473 imponía a dicha alzada el deber de ordenar su producción."
"sin que lo resuelto implique el reconocimiento del derecho a la pensión, aspecto que deberá resolver el tribunal de la causa oportunamente, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada."
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 23.473art. 11 · Seguridad social
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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