PEON JUAN DOMINGO Y OTRA c/ CENTRO MEDICO DEL SUD S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Corte Suprema hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la sentencia que había desestimado la indemnización por pérdida de chance por la muerte de un recién nacido y reducido el daño moral a los padres. Entendió que la negativa a resarcir la chance se fundó en una certidumbre extraña al concepto de daño, y que la sentencia no cumplía la exigencia constitucional de adecuada fundamentación.
¿Quién es el actor?
Juan Domingo Peón y otra (padres del menor fallecido).
¿A quién se demanda?
Centro Médico del Sud S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por la muerte de un hijo recién nacido, incluyendo el rubro "pérdida de chance" y "daño moral".
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Costas en el orden causado. Los autos vuelven al tribunal de origen para que dicte nuevo fallo conforme a lo expresado. La mayoría no se pronunció sobre la fecha de cómputo de intereses, por considerar que ese agravio no habilitaba la instancia extraordinaria.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los agravios de la recurrente vinculados con el rechazo de la indemnización por la pérdida de la 'chance' suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- a la competencia de esta Corte, cabe hacer excepción a ese principio cuando -como en el caso- la decisión apelada frustró, con manifestaciones puramente dogmáticas, el derecho de las víctimas a una reparación integral y sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 313:944)."
"...no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte del menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo del daño de cuya reparación se trata (Fallos: 308:1160)..."
"...aun en casos como el sub examine es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima (art. 367 del Código Civil) y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde..."
En cuanto a los intereses, la Corte sostuvo: "...lo resuelto sobre el punto -al margen de su acierto o error- cuenta con fundamentos suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad."
¿Cómo votaron los jueces?
el Dr. Antonio Boggiano consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 del CPCCN) y votó por desestimar la presentación directa.
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Normas que cita
Fallos que cita
- Peón, Juan Domingo y otra c/ Centro Médico del Sud S.A.CSJN · Fallos 313:944
- Fallos 308:1160CSJN
- Fallos 303:820CSJN
- Fallos 316:2894CSJN
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