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Corte Suprema

ROMERO SUSANA EMA c/ ROMERO JULIETA MARIA s/INCIDENTE-CIVIL

Se dirime una contienda negativa de competencia entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 17 de Capital Federal y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de Concordia (Entre Ríos) sobre la acumulación de sucesiones. La Procuración opina que no corresponde apartarse del principio del último domicilio del causante y propicia mantener la competencia del juzgado de Concordia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 827. XXXIII. COM
Contienda negativa de competencia Sucesion Ultimo domicilio del causante Acumulacion de sucesiones Conexidad Economia procesal Particion privada Bienes gananciales Competencia territorial Fallos 295:17.

Actor/peticionante: Susana Ema Romero y Julieta María Romero Dubrá, hijas de la causante Amelia A. Dubrá de Romero y del causante Carlos Augusto Romero.

Demandado/requerido: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de Concordia, Entre Ríos, que rechazaba la remisión del expediente sucesorio.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pedido de nulidad parcial y reajuste de la partición efectuada en la sucesión de Amelia A. Dubrá de Romero, por la omisión de bienes presuntamente gananciales a nombre de Carlos Augusto Romero. Las peticionantes solicitaron además la acumulación de la sucesión de Carlos Augusto Romero y expedientes conexos al proceso de Capital Federal.

Qué se propone resolver: Que la Corte mantenga la competencia del Juzgado de Concordia para continuar entendiendo en la sucesión de Carlos Augusto Romero (Expte. 13.620/93) y sus conexos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Debo indicar, en primer término, que no se ha cuestionado en el sub lite, el principio establecido por los artículos 90, inciso 7°, y 3284 del Código Civil, según el cual es el último domicilio del causante el que fija la competencia territorial en materia sucesoria".

La excepción admitida por el Tribunal en Fallos 295:17 (acumulación de la sucesión de un cónyuge a la del otro) "debe interpretarse, por sus mismas características excepcionales, con criterio restrictivo". Según el dictamen, en el caso no concurren sus requisitos: no existe identidad de masa hereditaria ni de herederos, y la comunidad sucesoria de la causante "habría quedado extinguida por la partición privada que realizaron los herederos y que fue homologada judicialmente".

"La acumulación de ambos sucesorios, no favorece, en el caso de autos, al principio de economía procesal, desde que el juicio de esta Capital Federal, se encuentra virtualmente concluido, y los restantes tramitan desde hace años ante el Juez de Concordia".

Las herederas "comparecieron en el citado juicio sucesorio de su padre sustanciado en Concordia, consintiendo la competencia del juez de dicha ciudad, circunstancia que torna extemporáneo al planteo que aquí se formula".

Sobre el riesgo de resoluciones contradictorias: "no advierto peligro (...) desde que los interesados podrán requerir las medidas cautelares que fuere menester".

Normas que cita

  • CCarts. 90, 3284, 90 inc. 7°
  • Decreto-ley 1285art. 24 inc. 7°
  • Ley 340

Fallos que cita

  • Romero, Carlos Augusto s/ SucesorioCSJN · Fallos 295:17

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