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Corte Suprema

ORELLANA JOSE DOMINGO c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS

La Corte Suprema confirmó la sentencia que reconoció a José Domingo Orellana el derecho a la jubilación por retiro voluntario, al considerar acreditados los servicios con documentación verificada por el organismo provincial de control previsional y tener por cubierto el requisito de edad mediante la compensación prevista en la ley 4902 de Catamarca.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
O. 563. XXXIX. ROR
Jubilacion por retiro voluntario Prestaciones previsionales Transferencia de cajas previsionales provinciales Catamarca Compensacion de aportes faltantes Prueba documental Control previsional Requisito de edad Fecha inicial de pago Recurso ordinario.

¿Quién es el actor?

José Domingo Orellana.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

prestaciones varias, en concreto el reconocimiento del derecho a la jubilación por retiro voluntario conforme las leyes provinciales 4094 y 4785 de Catamarca, modificadas por el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión provincial a la Nación.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció el beneficio; la Corte Suprema confirmó esa decisión al rechazar los agravios de la ANSeS. La fecha inicial de pago se fijó en el cumplimiento del requisito de edad y en el cese en el servicio.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"4°) Que los agravios que se refieren a la falta de respaldo documental y a que las verificaciones efectuadas por el organismo previsional dieron resultado negativo, no pueden prosperar ya que existe en la causa un informe del agente verificador del Ministerio de Gobierno y Justicia (Dirección Provincial de Control Previsional) en el que se indica que se ha constatado la veracidad de la documentación agregada por el titular, por lo que corresponde tenerla en cuenta para computar los servicios prestados por el peticionario."

"5°) Que del cómputo respectivo efectuado por la Dirección Provincial de Control Previsional surge que el actor acreditaba 24 años, 7 meses y 20 días y que el único requisito que obstaba para adquirir el goce del beneficio era el de la edad faltante, que aparece cubierto por la compensación admitida por la cláusula tercera de la ley 4902, en el sentido de que por aplicación del art. 2° -ap. II- del decreto 2409/94, la provincia se comprometió a abonar al Estado Nacional los aportes y contribuciones faltantes de los trabajadores menores de 50 años, aun cuando ello implicara una extensión de lo convenido al transferir el sistema."

"6°) Que admitido el derecho a la jubilación en los términos de las normas examinadas, la fecha inicial de pago no puede ser anterior al cumplimiento del requisito de edad (en el caso, el 25 de diciembre de 1998) y al cese en el servicio, según lo establecido por los arts. 82, inc. a, y 109 de la citada ley 4094 y las condiciones de la renuncia presentada por el actor para la tramitación del beneficio."

Normas que cita

  • Ley 4094 (Catamarca)arts. 82 inc. a, 109
  • Ley 4785 (Catamarca)
  • Ley 4902 (Catamarca)art. cláusula tercera
  • Decreto 2409art. 2 ap. II
  • Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional

Fallos que cita

  • Rocha de Ludueño, Elba Rosa c/ ANSeS s/ retiro voluntarioCSJN · 07/12/2004

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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