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Corte Suprema

WAIMAN BARBARA c/ CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS s/OTRAS PRESTACIONES

La actora reclamó la jubilación ordinaria de la ley 18.038 ante el rechazo del INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos. La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al considerar que el reconocimiento de las tareas independientes de 1973 a 1981 y la cancelación de la deuda previsional, admitidos por la propia demandada, impedían aplicar la doctrina de los actos propios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
W. 32. XXXIII. ROR
Jubilacion ordinaria Ley 18.038 Autonomos Doctrina de los actos propios Recurso ordinario de apelacion Deuda previsional Aportes Prueba testimonial Fecha de inicio de tareas Seguridad social.

¿Quién es el actor?

Bárbara Waiman.

¿A quién se demanda?

INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

jubilación ordinaria de la ley 18.038.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso ordinario de apelación y se revocó la sentencia apelada, con costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el caso sólo se dedujo una solicitud, circunstancia que resta base fáctica a la decisión del a quo, máxime cuando si bien es cierto que la fecha de inicio de tareas denunciada al pedir la prestación difiere de la expresada al momento de afiliarse al régimen de la ley 18.038, no lo es menos que tal modificación fue efectuada a instancia de la demandada que, además de haber indicado a la recurrente la cantidad de años en que debía retrotraer el comienzo de las tareas para cumplir con los requisitos de la ley de fondo, le liquidó la deuda por aportes y aceptó el pago de más de 8.000 pesos en bonos y en dinero efectivo."

"...las deposiciones fueron prestadas en formularios oficiales y su contenido no fue objeto de impugnación por parte del organismo previsional... por lo que sólo puede concluirse que las tareas independientes efectuadas entre los años 1973 y 1981 fueron efectivamente realizadas, que la deuda previsional fue oportunamente cancelada y que dicho lapso debe ser tenido en cuenta a fin de establecer si la parte reúne los extremos exigidos por la ley 18.038 para el reconocimiento de su derecho a la prestación."

"Una inteligencia distinta importaría convalidar que los organismos previsionales efectúen cálculos y liquidaciones de deudas por aportes sin causa, es decir, respecto de servicios que nunca fueron prestados o que no fueron efectivamente demostrados."

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