CORBALAN EDUARDO RICARDO Y OTRO s/ESTAFAS REITERADAS -CAUSA: M.E.233/95-
La Corte Suprema hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el defensor de Eduardo Ricardo Hernando, revocó la providencia que había desestimado la queja por extemporánea y, en consecuencia, desestimó la queja por considerar inadmisible el recurso extraordinario federal. Al tratarse de una causa de estafas reiteradas, el tribunal aplicó el régimen de notificación de la ley procesal local de Tucumán para computar el plazo.
¿Quién es el actor?
Defensor de Eduardo Ricardo Hernando (parte recurrente en la queja).
¿A quién se demanda?
No corresponde (proceso penal; causa "Corbalan, Eduardo Ricardo y otro s/ estafas reiteradas").
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de hecho deducido contra la denegación del recurso extraordinario federal, en el marco de la causa penal por estafas reiteradas.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar al recurso de reposición, se revoca la providencia de fs. 72 y se desestima la queja. Se intima a la parte recurrente a efectuar el depósito del art. 286 del CPCCN en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de la Corte, bajo apercibimiento de ejecución.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en el escrito de fs. 74/74 vta. el apelante plantea recurso de revocatoria respecto del auto de fs. 72 que desestimó el de queja por haber sido presentada fuera del término que prevé el art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y su ampliación según el art. 158, para lo cual invocó error en el cómputo del plazo previsto para la presentación directa, ya que no se había considerado lo dispuesto en el art. 4° in fine de la ley 2199 de la Provincia de Tucumán."
"Que esta Corte ha dicho que la forma de notificación debe regirse por la norma procesal local y, en tal sentido, la ley 2199 de la Provincia de Tucumán establece en su art. 4°, última parte, que 'la notificación se tendrá por hecha el primer día de comparendo obligatorio posterior a la fecha en que la cédula fue puesta en la caja', por lo que ha de admitirse la reposición deducida (Fallos: 318:2683)."
"Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
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Normas que cita
- Ley 2199 (Tucumán)art. 4
- Ley 17.454
Fallos que cita
- Fallos 318:2683CSJN
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