OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD c/ SAN LUIS, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La Corte Suprema hizo lugar al planteo de caducidad de instancia opuesto por la Provincia de San Luis en la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por la Obra Social para el Personal de la Actividad Vial. El tribunal consideró que transcurrieron con exceso los seis meses previstos por el art. 310, inc. 1°, del CPCCN sin actividad impulsoria, y que la renuncia del apoderado de la actora no suspendió el curso de la caducidad.
¿Quién es el actor?
Obra Social para el Personal de la Actividad Vial (O.S.P.A. Vial), representada por el Dr. Alfonso Dima.
¿A quién se demanda?
Provincia de San Luis, representada por las Dras. Sandra Sirur Flores y Oscar Alberto Bianchi.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción declarativa de inconstitucionalidad.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la caducidad de instancia opuesta por la Provincia de San Luis, con costas a la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que el planteo introducido por el Estado local debe ser admitido pues desde el 25 de julio de 2005 (fecha de la recepción del oficio oportunamente librado a la Dirección Provincial de Recursos Humanos) hasta el 31 de marzo de 2006 (día en que se pidió la caducidad) ha transcurrido con exceso el plazo semestral previsto por la citada norma legal, sin que se haya efectuado actividad alguna tendiente a impulsar el procedimiento y sin que exista en el sub lite actuación alguna por parte del Tribunal que se encuentre pendiente en los términos que prevé el art. 313, inc. 3°, del ordenamiento citado."
"Que ello es así, pues la renuncia al mandato efectuada a fs. 114 por el letrado apoderado de la parte actora, a diferencia de otro supuesto de cesación de la representación, no sólo no constituye un acto suspensivo del curso de la caducidad de instancia sino que como expresamente lo prevé el art. 53, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y lo puntualizó la providencia de fs. 115, no exime al letrado de continuar con las actuaciones procesales durante el plazo que se otorgue a la parte para reemplazarlo o comparecer por sí."
"Que, por otra parte, cabe señalar que la circunstancia de que la demandada no haya notificado la puesta en casillero de las actuaciones (tal como lo hace notar la actora en su contestación) no resulta óbice para la solución a la que se llega pues a esa fecha ya se había operado, con creces, el lapso contemplado para la perención de la instancia."
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Normas que cita
- CPCCNarts. 53 inc. 2, 68, 69, 73, 310 inc. 1, 313 inc. 3 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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