SANDAZA SIXTO ALFREDO c/ DANZIGER HECTOR BENJAMIN s/RENDICION DE CUENTAS
El recurso extraordinario interpuesto por la demandada reconvinente fue denegado por la Cámara, al considerar que las discrepancias sobre cuestiones de derecho común no habilitaban la vía federal. La Procuración General dictaminó que el error numérico en la liquidación debe corregirse en las instancias ordinarias y no constituye decisión definitiva, por lo que correspondía desestimar la queja.
¿Quién es el actor?
Sixto Alfredo Sandaza.
¿A quién se demanda?
Héctor Benjamín Danziger (demandado reconvinente en el recurso).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Rendición de cuentas derivada de la disolución de una sociedad de hecho dedicada a la construcción de inmuebles.
¿Qué se resolvió?
La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil redujo la condena a pagar un saldo a favor del actor a $ 71.535,50, luego corregido a $ 77.640,75 por aclaratoria. El recurso extraordinario contra esa sentencia fue denegado, y el dictamen propone desestimar la queja.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Su agravio se centra en que una de las obras, identificada como la n° 2, segundo proyecto, que generaba un crédito a favor de Dazinger equivalente al 50% de la suma de $ 150.261,96 fue incluida en las cuentas finales, practicadas en la sentencia, dentro de la columna correspondiente a las obras que generaban créditos a favor del actor. Ello arrojaría un resultado numérico en contradicción con los hechos y el derecho reconocidos en el mismo fallo."
"En efecto, el art. 166 inc. 1° del Código Procesal establece que los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia. De modo que incumbe a las instancias ordinarias analizar la petición del interesado en ese estadio de la tramitación."
"La invocación de arbitrariedad o de desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo (Fallos: 304:749; 306:224)."
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Normas que cita
Fallos que cita
- Fallos 304:749CSJN
- Fallos 306:224CSJN
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