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Corte Suprema

CELULOSA ARGENTINA S.A. c/ s/CONCURSO PREVENTIVO - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD

La Procuradora Fiscal dictaminó que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional contra la resolución que desestimó su pedido de levantamiento de astreintes impuestas en la ejecución de sentencia por el régimen de consolidación de deuda pública. Consideró que el tribunal local omitió tratar cuestiones federales vinculadas a la defensa en juicio y a la aplicación de normas de orden público, y propuso dejar sin efecto la sentencia y devolver los actuados para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 2670. XLI. RHE
Astreintes Ejecucion de sentencia Defensa en juicio Arbitrariedad Recurso extraordinario Consolidacion de deuda publica Decreto 1639/93 Decreto 483/95 Orden publico Sentencia definitiva

Actor/Recurrente: Estado Nacional (Ministerio de Economía), representado por el Fiscal Federal Nº 1.

Demandado/Recurrido: Celulosa Argentina S.A. (en el marco de la ejecución de sentencia en la que se impusieron astreintes); los beneficiarios de las sanciones son los letrados Eduardo Miguel Valenti y Juan Pedro Durand.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

levantamiento de astreintes impuestas por incumplimiento de la obligación de pago de honorarios, y nulidad de los autos que aprobaron las liquidaciones de sanciones por $ 702.810 y $ 301.400.

¿Qué se resolvió?

la Procuradora Fiscal dictaminó que corresponde declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...no puede —en mi opinión— el Superior Tribunal local declinar su intervención con argumentaciones basadas en cuestiones reguladas por normas procesales locales, cuando —en rigor— se plantean cuestiones prima facie de naturaleza federal como son las configuradas por la alegada violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y la omisión de aplicar normas de orden público como las relativas a los plazos de pago en el régimen de consolidación de deuda pública (decretos 1639/93 y 483/95)."

"...pienso que el a quo, al resolver con un excesivo rigor formal y sin conferir un tratamiento adecuado a las constancias de la causa y a las normas sobre las que se sustentó el pedido de levantamiento de las sanciones conminatorias impuestas, no tuvo en cuenta si existió reticencia del deudor a acatar la sentencia de condena, si el incumplimiento estuvo justificado o si la suma pretendida era desproporcionada en relación con la debida en concepto de honorarios."

"...entiendo que media nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas que llevan a que el pronunciamiento sea descalificable como acto jurisdiccional."

Como fundamento complementario, se señala que las cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran, en principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, pero que ello no obsta a invalidar lo resuelto cuando causa un daño de insusceptible reparación posterior.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 18
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Decreto 1639
  • Decreto 483

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