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Corte Suprema

AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA c/ HOSTAL DEL LAGO SALON SUS PROPIETARIOS Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

La Corte Suprema declaró formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada contra la sentencia de la Cámara Civil que admitió el cobro de aranceles por la difusión pública de fonogramas musicales. El Tribunal confirmó la sentencia apelada, sosteniendo que la reglamentación de la ley 11.723 corresponde al Poder Ejecutivo Nacional por tratarse de materia del Código Civil y que los restantes agravios remiten a cuestiones de hecho y derecho procesal ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 62. XXXIV. RHE
Recurso extraordinario Ley 11.723 Propiedad intelectual Fonogramas Aranceles Reglamentacion Poder de policia Autonomias locales Arbitrariedad Cuestiones facticas y procesales

¿Quién es el actor?

Aadi Capif Asociación Civil Recaudadora.

¿A quién se demanda?

Hostal del Lago Salón, sus propietarios y otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de aranceles derivados de la difusión al público de grabaciones fonográficas, con sustento en el decreto 1671/74 y las resoluciones 894/0200/75 y 100/89 de la Secretaría de Información Pública.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada, con costas al vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, en el sentido de que los agravios fueron adecuadamente tratados (voto de la mayoría): "los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causae."

Voto del Dr. Vázquez, remitiendo a la causa A.935.XXXI "A.A.D.I. C.A.P.I.F. Asociación Civil Recaudadora c/ Hotel Mon Petit y otro" (20/08/1998), por tratarse de cuestiones sustancialmente análogas.

Sobre la alegada facultad de policía local: "dicho planteo es improcedente no sólo porque no fue sometido a consideración de los jueces de la causa, sino porque el art. 75, inc. 12, de la Carta Magna confiere al Poder Legislativo Nacional la facultad de dictar los códigos de fondo; en consecuencia, al encontrarse la ley 11.723 dentro de la órbita del Código Civil, corresponde al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de reglamentar la citada ley, sin que pueda invocarse la existencia de un avasallamiento de las autonomías locales."

Sobre los demás agravios (determinación de aranceles, mora automática, curso de intereses, condena por aranceles posteriores a la traba de la litis, falta de individualización de autores y obras): "remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal y común, propias del tribunal de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada."

Normas que cita

  • Ley 11.723Propiedad intelectual
  • Constitución Nacionalart. 75 inc. 12
  • Decreto 1671
  • Resolución 894/0200
  • Resolución 100
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Ley 340

Fallos que cita

  • A.935.XXXI A.A.D.I. C.A.P.I.F. c/ Hotel Mon Petit y otroCSJN · 20/08/1998

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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