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Corte Suprema

JUAREZ RUBEN ORLANDO c/ MERIAL ARGENTINA S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Se planteó un conflicto negativo de competencia entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 20, respecto de una demanda por reparación de daños derivados de una enfermedad profesional. El Procurador General dictaminó que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 20, por analogía con el precedente Munilla, Gladys c/ Unity Oild S.A..

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 317. XXXV. COM
Conflicto de competencia Enfermedad profesional Accidente de trabajo Competencia laboral Codigo civil Articulo 1113 Ley 24.028 Ley 24.457 Inconstitucionalidad Procuracion general de la nacion

¿Quién es el actor?

Rubén O. Juárez

¿A quién se demanda?

Merial Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación de los perjuicios derivados de una enfermedad profesional contraída mientras el actor prestaba tareas para la demandada, con amparo en los artículos 1072, 1113 y concordantes del Código Civil y en la ley 24.028. En subsidio, se postula la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 39 y 49 de la ley 24.457.

¿Qué se resolvió?

Se trata de un dictamen (no de una sentencia) del Procurador General de la Nación, que opina que la competencia corresponde al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 20. La decisión final corresponde a la Corte Suprema.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La presente causa guarda substancial analogía con la examinada en autos S.C. Comp. n° 315, L. XXXIV, Munilla, Gladys c/ Unity Oil S.A. s/ accidente - acción civil, resuelta por V.E. el 6 de octubre de 1998, a cuyos fundamentos cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad."

"No obsta a lo expuesto la cita del art. 1072 del Código Civil, puesto que, a lo expresado, debe añadirse que tal dispositivo fue invocado conjuntamente con el art. 1113 del mismo ordenamiento y, en particular, en virtud de lo señalado a propósito de ese precepto en S.C. Comp. n° 991, L. XXXIII, Jordán, Antonio Víctor y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ accidente - ley 9688, fallada por V.E. el 30 de junio de 1998."

"Por lo expuesto, considero corresponde que la presente continúe su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 20, a donde deberá remitirse, a sus efectos."

Normas que cita

  • CCivarts. 1072, 1113
  • Ley 24.028Accidentes de trabajo
  • Ley 24.457arts. 1, 2, 39, 49 · Promocion y proteccion reciproca de inversiones
  • Decreto-ley 1285/58art. 24
  • Ley 340

Fallos que cita

  • Munilla, Gladys c/ Unity Oil S.A.CSJN · 06/10/1998
  • Jordán, Antonio Víctor y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otroCSJN · 30/06/1998

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