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Corte Suprema

SAMUEL GUTNISKY S.A. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS SOMISA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Samuel Gutnisky S.A. demandó al Estado Nacional por el cobro de sobreestadías de buques en el puerto de San Nicolás, pretensión alcanzada por la prescripción anual. La Corte confirmó la sentencia de Cámara que rechazó la demanda, por considerar que las actuaciones invocadas no interrumpieron ni suspendieron el plazo respecto de esos créditos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 88. XXXV. ROR
Prescripcion liberatoria Sobreestadias Suspension de la prescripcion Interrupcion de la prescripcion Procedimiento administrativo Ley 19.549 Reconocimiento de deuda Renuncia tacita a la prescripcion Somisa Costas.

¿Quién es el actor?

Samuel Gutnisky S.A., empresa de transporte fluvial por empuje.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, ex SOMISA y/o SOMISA residual).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de $ 2.091.791, más intereses y costas, por sobreestadías de buques en puerto, derivadas de transportes de mineral de hierro realizados entre el 2-9-88 y el 31-12-90.

¿Qué se resolvió?

la Corte confirmó en todas sus partes la sentencia de Cámara, que había revocado la de primera instancia y rechazado la demanda por prescripción, e impuso las costas de esta instancia a la actora en su condición de vencida (art. 68 CPCCN). La decisión fue unánime en su parte dispositiva. Los ministros Petracchi y Boggiano votaron en sentido coincidente con el acuerdo de la mayoría, en un voto que amplía los fundamentos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El fallo de la cámara afirma que el plazo de prescripción aplicable a los reclamados créditos por sobreestadías es de un año, de conformidad con lo establecido por el art. 293 de la ley 20.094. Esto no es cuestionado por la apelante."

"Cumplidos los dos requisitos legales, a saber, silencio o inacción del acreedor y tiempo, la prescripción liberatoria nace y la liberación se gana sin más trámite. [...] Es por ello que, si el deudor no invoca la prescripción cumplida, su actitud importará una tácita renuncia a la prescripción 'ya ganada'."

"Resulta obvio que sólo puede interrumpirse o suspenderse el término de una prescripción en curso (no de una cumplida o 'ganada')."

Las actuaciones invocadas "nada tienen que ver con las sobreestadías que motivan este juicio y -por lo tanto- carecen del efecto suspensivo invocado respecto de la prescripción de los créditos por sobreestadías."

Respecto de la carta documento del 18-11-94: "el a quo advirtió acertadamente que dicha carta documento [...] se refería a la deuda de aquélla por 'intereses' y no a las 'sobreestadías'."

Sobre los supuestos reconocimientos: "debe adherirse a lo manifestado por la cámara: son meros dictámenes u opiniones (no decisiones de la Dirección de SOMISA) que no comprometen a la demandada."

"El reconocimiento [...] no puede asimilarse a una renuncia a la prescripción, por la necesidad de interpretar estrictamente los actos del deudor, a esos fines" (Llambías, citado en el voto de Petracchi y Boggiano).

Normas que cita

  • Ley 20.094art. 293 · Navegacion
  • Ley 19.549arts. 1, 10 · Normas
  • Ley 1285/58art. 24
  • Ley 21.708art. 24
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • CCart. 874

Fallos que cita

  • Llambías, Jorge J. (Tratado de Derecho Civil-Obligaciones)DOCTRINA
  • Fallos 211:269CSJN

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