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Corte Suprema

MENDOZA AGUSTIN ABELARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor, jubilado, reclamó la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 por haber producido una disminución confiscatoria de su haber previsional y la fijación de una fecha de movilidad posterior a su cese. La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, declaró inconstitucional la norma citada por confiscatoria conforme al precedente Actis Caporale y fijó la movilidad desde la fecha de cese.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 162. XL. ROR
Movilidad jubilatoria Inconstitucionalidad Art. 55 ley 18.037 Confiscatoriedad Haber previsional actis caporale Ley 26.153 Ley 24.463 Fecha de cese Recurso ordinario

¿Quién es el actor?

Agustín Abelardo Mendoza.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios del haber jubilatorio (movilidad).

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró procedentes los recursos ordinarios de ambas partes, revocó la sentencia apelada con el alcance indicado en el considerando 4°, declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 conforme al precedente "Actis Caporale" y ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 21 de la ley 26.153.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...del expediente administrativo surge que la aplicación de la citada norma produjo en el haber jubilatorio una disminución que resulta confiscatoria en los términos de la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 323:4216 ("Actis Caporale"), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos (fs. 39)."

"...deviene abstracto el tratamiento de los planteos de la ANSeS vinculados con el art. 23 de la ley 24.463, pues dicha norma ha quedado derogada por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°)."

"...de las constancias de la causa surge que el actor cesó en sus tareas el 5 de marzo de 1993 y la primera liquidación se estableció desde ese mismo día, por lo que corresponde modificar lo decidido en tal sentido y ordenar que la movilidad se haga efectiva desde la fecha señalada (fs. 5 y 39 del expediente administrativo)."

Normas que cita

  • Ley 18.037art. 55 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Ley 24.463arts. 22, 23 · Solidaridad previsional
  • Ley 26.153arts. 2, 21 · Solidaridad previsional

Fallos que cita

  • Actis CaporaleCSJN · Fallos 323:4216

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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