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Corte Suprema

GOFMAN RUBEN DARDO s/DEMANDA AUTONOMA DE NULIDAD

La actora promovió una demanda autónoma de nulidad para revisar dos sentencias de la Corte Suprema dictadas en un conflicto de competencia entre tribunales de Buenos Aires y Río Negro. La Procuración General aconsejó declarar que la Corte no es competente en los términos del art. 117 de la Constitución Nacional y que la pretensión constituye en realidad una impugnación de sus propias decisiones, sujeta a los requisitos procesales de la ley de rito.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 332. XXXVI. COM
Demanda autonoma de nulidad Competencia originaria Art. 117 cn Juez natural Conflicto de competencia Concursos Litisconsorcio necesario Conexidad Impugnacion de sentencias de la corte Error esencial.

¿Quién es el actor?

Rubén Dardo Gofman.

¿A quién se demanda?

No hay una parte demandada sustancial ni formal; el actor sostuvo que la Provincia de Río Negro es litisconsorte necesario.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de dos sentencias de la Corte Suprema dictadas en un conflicto de competencia entre jueces de Buenos Aires y Río Negro, por violación del juez natural (art. 18 CN y art. 8.1 Pacto de San José de Costa Rica).

¿Qué se resolvió?

La Procuración aconseja que la Corte no es competente por la vía originaria invocada, ya que no existe litisconsorcio con la provincia ni conexidad con un proceso propiamente dicho; que la acción no es admisible como nulidad autónoma contra sus sentencias, las que sólo pueden revisarse de forma excepcional por error esencial, remedio ya intentado y rechazado por reposición; y que, en todo caso, la pretensión es una incidencia de impugnación sujeta a los plazos de la ley de rito, no cumplidos según el dictamen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La presente acción no tiene como parte demandada de modo sustancial o formal a Provincia alguna, con lo cual, más allá de la manifestación del accionante de que la Provincia de Río Negro es litisconsorte necesario en la causa, no se dan los presupuestos del art. 87 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación".

"Tampoco es admisible en razón de invocarse la competencia originaria por razones de conexidad, desde que las actuaciones alegadas como relacionadas, no constituyeron en rigor un proceso, principal o accesorio... sino una incidencia de competencia en un proceso universal".

"La sentencia de V.E. no es susceptible de acción de nulidad, ni de ser revisada más que por decisión discrecional del propio Tribunal, dada en situaciones excepcionales, donde se advierta la existencia de un error esencial en la sentencia" (conf. Fallos: 311:2351, 313:508, 577, 956).

Las motivaciones del actor "no constituyen más que la mera discrepancia con las razones y fundamentos del pronunciamiento de V.E.".

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 18, 117
  • CPCCNarts. 87, 188 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 311:2351CSJN
  • Fallos 313:508CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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