PARQUES INTERAMA S.A. S/ QUIEBRA c/ M.C.B.A. s/ORDINARIO
La Corte Suprema dejó sin efecto la condena de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a los acreedores de la concesionaria Interama S.A. por el valor de las construcciones levantadas en el parque. Consideró que los subcontratistas no son edificantes en los términos de los arts. 2588 y 2589 del Código Civil, porque construyeron en virtud de contratos celebrados con la concesionaria, y rechazó la demanda en todas sus partes.
¿Quién es el actor?
Sindicatura de la quiebra de Parques Interama S.A., en representación de la masa de acreedores.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (hoy Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnizaciones previstas en el art. 2588 del Código Civil por el valor de las construcciones y obras incorporadas al inmueble de dominio público municipal objeto de la concesión, por un monto estimado entre $837.844.022,40 y $1.638.570,29, más intereses a la tasa del Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, que había confirmado la condena, y rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la actora vencida en todas las instancias.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los subcontratistas, proveedores y demás acreedores de Interama S.A. (…) adquirieron respecto de la empresa concesionaria derechos personales. Mediante los contratos celebrados con Interama S.A. enajenaron en favor de ésta los bienes y servicios incorporados a las obras que construyeron para y por cuenta de ella, por lo que carecen de derechos personales o reales respecto del municipio, con quien no contrataron."
"En virtud de que las obras realizadas por los sub-contratistas y acreedores de Interama S.A. fueron ejecutadas en cumplimiento de los contratos de locación de obra, servicio o de otra índole, celebrados con la empresa concesionaria, aquellos no pueden ser considerados 'edificantes' en los términos a los que se refieren los arts. 2588 y 2589 del Código Civil, pues no construyeron por sí ni para sí sino para Interama S.A."
"Pero es indiscutible que las indemnizaciones a las que se refiere el art. 2588 del Código Civil no proceden cuando ha mediado un contrato específico relativo a la edificación o provisión de los materiales."
"En consecuencia, (…) los primeros no pueden alegar que el desplazamiento de la propiedad de las obras y materiales provistos por ellos en cumplimiento de tales convenciones carece de causa; el valor o ventaja incorporados al patrimonio ajeno tiene por causa el contrato respectivo y como contraprestación el precio oportunamente estipulado."
"De modo que estos últimos tampoco disponen de la acción prevista en el art. 1645 del Código Civil para reclamarle directamente al dueño del terreno el precio de que les adeudaba el empresario. En tales condiciones, la condena dictada contra el municipio carece completamente de sustento legal."
Asimismo, el Tribunal sostuvo que la sentencia dictada en la tercería de dominio y en la acción meramente declarativa no autorizaba la conclusión de que el municipio fuera deudor de los acreedores, pues la inoponibilidad de la cláusula 2 bis del pliego alcanzaba sólo a la regulación de la concesión y no creaba una obligación indemnizatoria.
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Normas que cita
- CCivarts. 1196, 1199, 2588, 2589, 1645
- Ley 2.1
- Ley 340
Fallos que cita
- Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Mid American y Parques Interama S.A. s/ tercería de dominioCámara Nacional en lo Comercial Sala D
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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