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Corte Suprema

LEZANA SARA NELLY c/ ANSES s/S/REAJUSTES VARIOS

La Procuradora Fiscal dictaminó hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario de una pensionada que reclamaba el reajuste de un haber previsional cuya demanda había sido rechazada por caducidad del plazo del artículo 25, inciso a), de la Ley 19.549. Propuso dejar sin efecto la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social por arbitrariedad, al considerar que el plazo debía computarse desde la fecha en que la actora tomó vista del trámite.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
L. 1890. XL. RHE
Caducidad Plazo articulo 25 inciso a) ley 19.549 Reajuste previsional Pension Arbitrariedad Recurso extraordinario Queja Naturaleza alimentaria Seguridad social Debido proceso.

¿Quién es el actor?

Sara Nelly Lezana, esposa y beneficiaria de la pensión derivada de un causante jubilado.

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste del haber previsional iniciado por el causante con el procedimiento de la Ley 23.473 (t.o. 1986), y las diferencias entre el haber percibido y el que correspondería desde 2002.

¿Qué se resolvió?

la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la decisión de mérito que consideró superado el plazo del artículo 25, inciso a), de la Ley 19.549 y, en consecuencia, no habilitó la instancia judicial. La Procuradora Fiscal dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, para que se dicte una nueva ajustada a derecho.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Adoptar una interpretación rígida en la presente causa, por otra parte, nos conduciría no sólo a negar a la interesada las diferencias entre el haber que percibe y el que supuestamente le incumbiría —al menos— desde abril de 2002, sino también a ocasionarle las demoras derivadas de la necesidad de iniciar un nuevo reclamo, con el riesgo de irrogarle un perjuicio de imposible o dificultosa reparación posterior".

"[L]a Alzada omitió considerar que, dada la separación de la actora y su cónyuge, no resulta irrazonable inferir el desconocimiento por la misma del estado del presente trámite, respecto del cual sólo media notificación fehaciente a partir del día en que, mediante apoderada, tomó vista de lo actuado".

"[R]esultaría factible contar el plazo del artículo 25, inciso a), de la ley n° 19.549 —noventa días hábiles judiciales— desde el 18 de octubre de 2001, dado que, recién en ese tiempo, se habría enterado la actora —titular del beneficio de pensión— que debía presentar la demanda para continuar con el reclamo judicial de reajuste".

"[T]ratándose del reclamo de un beneficio de la seguridad social que exige que se lo trate con la amplitud y cautela inherente a su naturaleza alimentaria (v. Fallos: 321:3291; 323:3014, entre otros)".

Normas que cita

  • Ley 19.549art. 25 inciso a) · Normas
  • Ley 23.473art. 8 · Seguridad social
  • Ley 24.463art. 15 · Solidaridad previsional
  • Constitución Nacionalarts. 14, 14 bis, 17, 18, 31

Fallos que cita

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