DELMAGRO CRISTINA INES c/ PISANI ROSA s/PAGO POR CONSIGNACION
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente la queja y revocó el fallo apelado en cuanto al modo de calcular el monto adeudado en un juicio de consignación vinculado a una refinanciación hipotecaria. Asimismo, rechazó el planteo de inaplicabilidad de la ley 26.167 y del régimen de refinanciación hipotecaria, ordenando que los autos vuelvan al tribunal de origen para su tramitación conforme a dicha ley.
Actor/Recurrente: Cristina Inés Delmagro (representada por la Dra. Nilda Formoso).
¿A quién se demanda?
Rosa Pisani.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
juicio de consignación de un mutuo hipotecario, en el marco del sistema de refinanciación hipotecaria establecido por las leyes 25.798 y 26.167.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario; se revocó el fallo apelado en lo referido al modo de calcular el monto adeudado; se rechazó el planteo de inaplicabilidad de la ley 26.167 y del régimen de refinanciación hipotecaria; costas por su orden; vuelta de los autos al tribunal de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2° (mayoría): "Que las cuestiones planteadas en la presente causa resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII 'Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria' con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad."
Considerando 3° (mayoría): "Que la discusión acerca de si la recurrente incurrió o no en mora y de la posible fecha en que ésta tuvo lugar, resulta inconducente en el caso para decidir sobre la aplicabilidad del régimen de refinanciación hipotecaria, habida cuenta de que tanto desde la postura de la demandante, que entendió no haber incurrido en mora y dedujo la consignación, como de lo invocado por la demandada en su responde, se llegaría a idéntica conclusión en cuanto a la aplicación del citado régimen legal, sin que exista razón para soslayar eventualmente esta conclusión frente a lo dispuesto por el art. 15 de la ley 26.167."
¿Cómo votaron los jueces?
"...del requisito exigido por las referidas leyes, según el cual '...la parte deudora deberá haber incurrido en mora entre el 1° de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003...', no se infiere que, como la deudora no es morosa, entonces su situación no está contemplada en dicha normativa. Arribar a esta conclusión implicaría suponer que el legislador habría colocado en peor situación a quien cumplió con sus obligaciones respecto de aquel que no lo hizo, lo que resulta evidentemente irrazonable."
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Normas que cita
- Ley 26.167art. 15 · Emergencia publica
- Ley 25.798Sistema de refinanciacion hipotecaria
Fallos que cita
- Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecariaCSJN · 15/03/2007
- Lado Domínguez, Ramón Alberto c/ Delriso, RubénCSJN · 20/06/2007
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