RADIO EMISORA CULTURAL S.A. (TF 15144-I) c/ D.G.I. s/RECURSO ORDINARIO
La Corte Suprema revocó la sentencia que había confirmado la condonación, por el decreto 493/95, de la obligación tributaria por salidas no documentadas del art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias. El Tribunal sostuvo que se trata de un tributo y no de una sanción, por lo que no queda alcanzado por el beneficio.
¿Quién es el actor?
Radio Emisora Cultural S.A.
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva (Fisco Nacional)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la determinación de la obligación prevista por el art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias respecto de "salidas no documentadas" (erogaciones en "intereses y actualización sobre pasivos financieros" y "honorarios" sin respaldo documental), con sus intereses, actualización y multa del art. 45 de la ley 11.683.
¿Qué se resolvió?
Se revoca la sentencia apelada. Se considera que la obligación del art. 37 constituye un tributo y no una sanción, por lo que no está comprendida en la condonación del decreto 493/95, que alcanza sólo a intereses, multas y demás sanciones. Costas de todas las instancias a cargo de la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En realidad, lo que persigue el gravamen de que se trata es imponer una tasa máxima a quien efectúe erogaciones no documentadas; es decir que, ante la falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio" (Fallos: 275:83, considerando 6°, citado en el considerando 6° del fallo).
"en el caso se trata de la imposición de un tributo, lo cual desvirtúa la conclusión a la que llegaron los tribunales de las anteriores instancias, pues la condonación establecida por el art. 1° del decreto 493/95 no alcanza a las obligaciones de tal naturaleza, sino a sus intereses y a las multas y demás sanciones" (considerando 7°).
"el derecho que pretende hacer valer el organismo estatal -sin perjuicio de la multa prevista por el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1978)- se funda en el sistema adoptado por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación (art. 37 citado), y no en una norma que persiga la represión de una conducta ilícita" (considerando 8°).
"las previsiones legales y reglamentarias a las que se hizo referencia carecerían de sentido si la obligación de pago establecida por el art. 37 tuviese por objeto penalizar la conducta de quien ha efectuado pagos y no contase con la pertinente constancia documental de su realización" (considerando 10).
Nota: la Cámara había sostenido que el gravamen "opera como una penalidad" (considerando 3°), concepción que la Corte dejó sin efecto.
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Normas que cita
- Ley 11.683art. 45 · Procedimiento fiscal
- Decreto 493art. 1
- Decreto 1285art. 24
- Resolución 1360
Fallos que cita
- Fallos 275:83CSJN
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