ACUÑA MARCIAL Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió reajuste de haberes previsionales contra la ANSeS, cuestionándose la tasa de interés aplicable y la prescripción de las diferencias. La Corte Suprema confirmó los intereses conforme al precedente Spitale y revocó parcialmente la sentencia al fijar el inicio del cómputo de las diferencias desde el 24 de abril de 1995, por tratarse de la prescripción bienal anterior al pedido de reajuste.
¿Quién es el actor?
Marcial Acuña y otros.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste de haberes previsionales (reajustes varios).
¿Qué se resolvió?
declarar parcialmente procedente el recurso ordinario de la ANSeS, procedente el deducido por el actor, confirmar la sentencia apelada en cuanto a los intereses según lo resuelto en "Spitale" y revocarla parcialmente en lo relativo al período de cómputo de las diferencias adeudadas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 1°: "Que los agravios del organismo previsional vinculados con la tasa de interés aplicable encuentran adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (‘Spitale’), al que cabe remitir por razón de brevedad."
Considerando 2°: "Que los planteos de la demandada relacionados con los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 no guardan relación con lo resuelto, por lo que deben ser desestimados."
Considerando 3°: "Que los restantes agravios de la ANSeS no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada por lo que carecen del requisito de fundamentación."
Considerando 4°: "...no se ha discutido en autos que la prescripción liberatoria se rige por las disposiciones del art. 82 de la ley 18.037 y tomando en consideración que el actor ha indicado en su demanda que debe tomarse como acto interruptivo el pedido de reajuste que presentó el 24 de abril de 1997 (fs. 28 vta.), circunstancia que no ha sido negada por la ANSeS al contestar la demanda (fs. 58), corresponde hacer lugar a sus objeciones referentes a la falta de precisión en que se ha incurrido sobre el punto y ordenar que se paguen las diferencias adeudadas desde los 2 años anteriores al acto administrativo, es decir, desde el 24 de abril de 1995."
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Normas que cita
- Ley 18.037art. 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463arts. 22, 23 · Solidaridad previsional
Fallos que cita
- SpitaleCSJN · Fallos 327:3721
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