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Corte Suprema

FERNANDEZ SERGIO OMAR s/LESIONES CULPOSAS

La Procuración General dictaminó sobre un conflicto de competencia reglamentaria entre la Cámara Nacional de Casación Penal y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, originado en la compensación de expedientes entre juzgados correccionales. El dictamen considera que la determinación de qué tribunal debe dirimir casos análogos es una materia de superintendencia reservada a la Corte Suprema, sobre la cual no corresponde emitir opinión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 163. XXXVII. COM
Competencia reglamentaria Superintendencia Compensacion de turnos Juzgados correccionales Camara nacional de casacion penal Camara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional Conflicto de competencia Corte suprema Procuracion general de la nacion Lesiones culposas

¿Quién es el actor?

No corresponde (incidente de competencia reglamentaria, sin partes en sentido procesal).

¿A quién se demanda?

No corresponde.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Conflicto suscitado por la compensación de la causa "Fernández, Sergio Omar s/ lesiones culposas" entre el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 12 y el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 9, en aplicación analógica del art. 358 del Reglamento para la Jurisdicción Criminal y Correccional y del art. 431 bis, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal.

¿Qué se resolvió?

El dictamen sostiene que no se configura ninguno de los supuestos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, dado que el presidente del tribunal ya resolvió la cuestión a fs. 21. Señala que el thema decidendum se circunscribe a determinar cuál cámara debe dirimir futuros casos análogos, lo que constituye una materia de superintendencia que la Corte debe resolver por delegación, por lo que la Procuración no emite opinión (conf. Acordada 69/90 y art. 33, ap. a, ley 24.946).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Creo necesario advertir que, a mi modo de ver, no se da en el caso ninguno de los supuestos previstos en el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 en tanto que, como quedó expresado en el párrafo que antecede, el presidente del tribunal que allí se mencionada puso fin a esta cuestión a fs. 21 (conf. doctrina de Fallos: 308:967 y 1330, entre otros)."

"Esta cuestión, a mi modo de ver, remite exclusivamente al análisis de una materia de superintendencia como es precisar a qué tribunal corresponde ejercer esa facultad por delegación de V.E. lo que, considero, constituye una atribución exclusiva de la Corte sin que, de conformidad con su acordada 69/90 del 29 de noviembre de 1990 (publicada en Fallos: 313:777) y lo dispuesto en el art. 33, ap. a, de la ley orgánica del Ministerio Público -24.946-, pueda emitir opinión en tal sentido."

Normas que cita

  • Decreto-ley 1285arts. 24, inc. 7°
  • Acordada 69
  • Ley 24.946arts. 33, ap. a · Ministerio publico
  • CPPNarts. 431 bis, cuarto párrafo
  • Reglamento para la Jurisdicción Criminal y Correccionalart. 358

Fallos que cita

  • Fallos 308:967CSJN
  • Fallos 313:777CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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