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Corte Suprema

MAESTRE EUSEBIO DE JESUS Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO Y OTRO s/AMPARO

La Corte Suprema hizo lugar a la queja del Estado Nacional y revocó la sentencia que había admitido la acción de amparo de los actores, rechazando la demanda por aplicación del criterio fijado en el precedente Galli. La ministra Argibay votó en disidencia por desestimar el recurso por falta de fundamentación autónoma.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 886. XLI. RHE
Amparo Recurso extraordinario Recurso de hecho Fundamentacion autonoma Precedente galli Costas por cuestion juridica novedosa Estado nacional Ley 48

¿Quién es el actor?

Eusebio de Jesús Maestre y otros.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional y otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo promovida por los actores contra el Estado Nacional y otro, cuyo contenido el fallo no detalla.

¿Qué se resolvió?

la mayoría de la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la acción de amparo, aplicando el criterio de "Galli" (Fallos: 328:690). Costas por su orden por tratarse de una cuestión jurídica novedosa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que resulta aplicable en el sub examine el criterio establecido por el Tribunal al decidir la causa 'Galli' (Fallos: 328:690), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad."

Parte dispositiva de la mayoría: "se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48)."

¿Cómo votaron los jueces?

"Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (art. 15 de la ley 48)." Por ello desestimó el recurso planteado.

Normas que cita

  • Ley 48arts. 15, 16 · Justicia nacional

Fallos que cita

  • GalliCSJN · Fallos 328:690

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