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Corte Suprema

F.M. COMERCIAL S.A. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/IMPUGNACION ACTO ADMINISTRATIVO

La Corte Suprema confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda de F.M. Comercial S.A. y declaró admisibles las transferencias a terceros de saldos de libre disponibilidad del IVA, al entender que el artículo 20 de la Ley del IVA constituye la disposición especial que autoriza dichas cesiones y que su ejercicio no requiere reglamentación previa de la DGI. El tribunal aclaró que ello no implica aceptar la existencia ni la legitimidad del crédito cedido, que la DGI puede verificar.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
F. 96. XXXIV. REX
Transferencia de creditos fiscales Saldos de libre disponibilidad Iva Cesion a terceros responsables Disposiciones especiales Art. 36 ley 11.683 Reglamentacion dgi Recurso extraordinario Existencia y legitimidad del credito Direccion general impositiva

¿Quién es el actor?

F.M. Comercial S.A.

¿A quién se demanda?

Dirección General Impositiva (Fisco Nacional).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación de la resolución del organismo recaudador que había declarado improcedentes las transferencias de saldos de libre disponibilidad del IVA, realizadas en noviembre y diciembre de 1992 a favor de un tercero, que los imputó a la cancelación de sus propias obligaciones en el mismo impuesto.

¿Qué se resolvió?

se declaró formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional y se confirmó la sentencia apelada, que había revocado el acto impugnado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"debe entenderse que la mención de 'disposiciones especiales' que autoricen tales transferencias alude a las normas de los respectivos impuestos que faculten a los contribuyentes a transferir a terceros los saldos a su favor que pudieren tener en ellos. En efecto, el sentido de tal expresión reside en dejar en claro que el art. 36 de la ley de procedimientos tributarios no constituye una genérica habilitación a disponer de ese modo de tales saldos sino que se limita a fijar los principios básicos a los que habrán de sujetarse las transferencias, en los casos en que otras leyes permitan efectuarlas. De tal manera, lo dispuesto en el segundo párrafo in fine del art. 20 de la ley 23.349 (t.o. en 1986), otorga sustento suficiente a la pretensión de la actora."

"lo expuesto precedentemente no significa que el organismo recaudador no se encuentre facultado a dictar normas reglamentarias sobre tal materia. [...] Sin embargo, no resulta de esa ley que el derecho a transferir créditos fiscales, en los casos en que disposiciones especiales lo permitan, quede supeditado a que el ente recaudador dicte tal reglamento."

"los términos en que el a quo revocó el acto impugnado no implican la lisa y llana aceptación del crédito cedido, pues dejó a salvo la facultad de la Dirección General Impositiva de comprobar, en el caso, la concurrencia de los demás requisitos legales relativos a la existencia y legitimidad de los créditos objeto de la cesión."

¿Cómo votaron los jueces?

adhiere al voto de la mayoría, excepto en cuanto a la cita del precedente "Prodesca" (Fallos: 316:2832), en el que había votado en disidencia.

Normas que cita

  • Ley 23.349art. 20
  • Ley 11.683arts. 36, 35 · Procedimiento fiscal
  • Resolución 3471
  • Resolución 2785
  • Resolución 2948

Fallos que cita

  • ProdescaCSJN · Fallos 316:2832

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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