GIL QUINTERNO ADRIAN ARTURO c/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 s/AMPARO
El actor promovió amparo contra el Estado Nacional y el Banco Central por la pesificación dispuesta por las leyes 25.561 y decretos 1570/01 y 214/02. La Corte Suprema, por mayoría, aplicó el criterio de la causa Galli, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda.
¿Quién es el actor?
Adrián Arturo Gil Quinterno (por derecho propio).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (PEN) y Banco Central de la República Argentina.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
amparo (ley 16.986) cuestionando la conversión a pesos de obligaciones en dólares dispuesta por la ley 25.561 y los decretos 1570/01 y 214/02.
¿Qué se resolvió?
por mayoria, se declararon procedentes los recursos extraordinarios, se revocó la sentencia apelada y se rechazó la demanda. Costas por su orden, por tratarse de una cuestión jurídica novedosa. La Corte remite, en lo pertinente, a los fundamentos y conclusiones del precedente "Galli" (Fallos: 328:690).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
el texto de la sentencia es breve y se remite expresamente a lo decidido en "Galli":
"Que resulta aplicable en el sub examine el criterio establecido por el Tribunal al decidir la causa 'Galli' (Fallos: 328:690), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad."
"Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa."
¿Cómo votaron los jueces?
la Dra. Carmen M. Argibay, en disidencia, consideró que "los recursos extraordinarios no cumplen con el requisito de fundamentación autónoma (art. 15 de la ley 48)" y los desestimó. Su voto no es la decisión del tribunal.
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Normas que cita
- Ley 25.561Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
- Decreto 1570
- Decreto 214
- Ley 16.986Amparo
- Ley 48arts. 16, segunda parte; art. 15 · Justicia nacional
Fallos que cita
- GalliCSJN · Fallos 328:690
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