PEREYRA RUBEN c/ INPS-CANA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUS- TRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES
El actor reclamó el reconocimiento de servicios previsionales prestados entre 1977 y 1985 y el otorgamiento de la jubilación ordinaria frente a la ANSeS y la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. La Corte Suprema revocó parcialmente la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social y ordenó otorgar el beneficio, por entender que con los servicios ya reconocidos el actor cumplía el mínimo exigido por la ley 18.037, aunque confirmó el descuento de los servicios posteriores al 31 de diciembre de 1976 no cotizados por el empleador.
¿Quién es el actor?
Rubén Pereyra.
¿A quién se demanda?
INPS-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles (hoy ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento de servicios prestados entre el 1° de julio de 1977 y el 31 de diciembre de 1985 y otorgamiento de la jubilación ordinaria, con fijación de tasa de interés y costas.
¿Qué se resolvió?
la Cámara había desconocido los servicios del período 1977-1985 porque el trabajador debía denunciar el incumplimiento de los deberes previsionales del empleador (art. 25 de la ley 18.037). La Corte declaró procedente el recurso ordinario, revocó parcialmente la sentencia y ordenó a la ANSeS otorgar el beneficio en 30 días. Confirmó que los servicios posteriores al 31/12/1976 sin cotizaciones no se computan, por falta de prueba fehaciente del desconocimiento del actor. Rechazó la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 por no haberse aplicado y remitió, en materia de tasa de interés, al precedente "Spitale" (Fallos 327:3721).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 3°: "le asiste razón al recurrente en cuanto a que la alzada no advirtió que con las tareas reconocidas judicialmente hasta el año 1976, el titular tenía derecho a la prestación, pues la suma de todas ellas supera los años de servicios requeridos por la ley 18.037 para obtener la jubilación ordinaria, por lo que cabe hacer lugar al pedido."
Considerando 4°: "corresponde confirmar lo decidido por la cámara en cuanto a que debe considerarse que el art. 25 de la ley 18.037 impedía el cómputo de los servicios prestados después del 31 de diciembre de 1976 sobre los que el empleador no hubiera efectuado cotizaciones, pues el titular no presentó elementos de juicio que acrediten fehacientemente su alegado desconocimiento, tal como recibos de haberes en los que consten las deducciones efectuadas y la mera declaración de testigos de que el empleador las realizaba resulta insuficiente a tal fin."
Considerando 5°: "corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, habida cuenta que dicha norma no se ha aplicado, pues el proceso se sustanció como apelación directa en el marco de la ley 23.473, norma que no preveía la imposición de costas (decreto 2312/86)."
Considerando 6°: las objeciones sobre la tasa de interés "encuentran adecuada respuesta en el precedente de Fallos: 327:3721 ('Spitale'), al que cabe remitir por razones de brevedad."
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Normas que cita
- Ley 18.037art. 25 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463arts. 19, 21 · Solidaridad previsional
- Ley 23.473Seguridad social
- Decreto 2312/86
Fallos que cita
- SpitaleCSJN · Fallos 327:3721
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