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Corte Suprema

DAHER RADA HANNA c/ ANSES s/AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION

La Corte Suprema declaró admisibles los recursos extraordinarios interpuestos en demandas de amparo por mora de la ANSES y dejó sin efecto las sentencias apeladas en cuanto fueron materia de agravio. La decisión se fundó en que las causas plantean cuestiones sustancialmente análogas a las ya resueltas en precedentes previos, por lo que se remitió a ellos por razón de brevedad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 301. XXXVII. REX
Amparo por mora Anses Mora de la administracion Seguridad social Recurso extraordinario Fallos 320:2783 Luaces Prestaciones previsionales Remision a precedentes Nuevo pronunciamiento

¿Quién es el actor?

Daher Rada Hanna, Cristaldo Hylda Renée, Langelotti Eloy, Martínez Angela Lucía y Portillo Joaquín (causas acumuladas).

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

amparo por mora de la Administración, reclamando el pronunciamiento de la ANSES sobre sus pretensiones previsionales.

¿Qué se resolvió?

se declaran admisibles los recursos extraordinarios, se dejan sin efecto las sentencias apeladas en cuanto fueron materia de agravio y se devuelven los autos al tribunal de origen para que dicte nuevos pronunciamientos conforme a lo expresado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En las presentes causas se plantean cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas en los precedentes de Fallos: 320:2783 y 2792 y en la causa L.202.-XXXIV. 'Luaces, Lago Antonio c/ ANSeS', del 16 de marzo de 1999, a las que cabe remitirse por razón de brevedad." No se transcriben otros considerandos: la sentencia es una remisión a precedentes, sin desarrollo argumental propio.

Normas que cita

  • Constitución Nacional

Fallos que cita

  • Luaces, Lago Antonio c/ ANSeSCSJN · 16/03/1999
  • Fallos 320:2783CSJN

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