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Corte Suprema

FELDMAN CARLOS ALBERTO Y OTRO c/ BAJDA HABJAN PEDRO Y OTROS Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA

La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario deducido por la coejecutada y revocó la decisión que declaraba inaplicable el régimen de refinanciación hipotecaria previsto en las leyes 25.798 y 25.908. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.167 formulado por la parte actora, remitiendo a los fundamentos del precedente Rinaldi.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
F. 1056. XLII. RHE
Recurso extraordinario Ejecucion hipotecaria Emergencia economica Refinanciacion hipotecaria Ley 25.798 Ley 25.908 Ley 26.167 Constitucionalidad Costas Precedente rinaldi.

¿Quién es el actor?

Carlos Alberto Feldman y otro.

¿A quién se demanda?

Pedro Bajda Habjan y otros (coejecutados); el recurso es deducido por Carlos Fabián Bajda.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

ejecución hipotecaria de un crédito, en el marco de las normas de emergencia y el régimen de refinanciación hipotecaria.

¿Qué se resolvió?

admisión formal del recurso extraordinario, revocación del fallo en cuanto declaraba inaplicable el régimen de refinanciación hipotecaria (leyes 25.798 y 25.908, decreto 1284/2003), y rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.167 formulado por la actora. Costas de la ejecución a cargo de los términos del art. 558 CPCCN, salvo las excepciones indicadas, y costas de esta instancia en el orden causado. Vuelta de los autos al tribunal de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal R.320.XLII. 'Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra' con fecha 15 de marzo de 2007, (Fallos: 330:855), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad."

"Que no obstante ello, la determinación de la deuda por el juez, en su caso, no podrá ser inferior al importe que resulte de lo decidido por la cámara, en tanto la sentencia fue consentida por ambas partes en ese aspecto y la propia recurrente ha defendido la constitucionalidad y aplicación de la ley 26.167."

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