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Corte Suprema

BERRIOS ALONSO H. Y OTROS s/AVERIG. INF. ART. 292 1° PARRAFO, 296 Y 174 INC. 5° EN CONC. IDEAL DEL C.P.

La Procuración General de la Nación dictaminó que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Alonso Héctor Berrios, Juan Carlos Berrios y Alonso Lorenzo Berrios Sevillano contra la sentencia que los condenó a un año de prisión en suspenso por delitos contra la fe pública y la administración de la justicia en grado de tentativa. El dictamen sostuvo que los agravios de arbitrariedad remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria, y que el recurso carece de fundamentación suficiente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 3. XXXVII. REX
Recurso extraordinario Arbitrariedad de sentencia Falsificacion de boleta de deposito Estafa en grado de tentativa Administracion de justicia Cuestion de hecho y prueba Fundamentacion insuficiente Gravedad institucional Consejo profesional de arquitectos Procuracion general.

¿Quién es el actor?

Ministerio Público Fiscal (acusación).

Demandado/imputados: Alonso Héctor Berrios, Juan Carlos Berrios y Alonso Lorenzo Berrios Sevillano.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

causa penal por los delitos previstos en los arts. 292 (1° párrafo), 296 y 174 inc. 5° en concordancia con el art. 172 del Código Penal, en grado de tentativa, vinculados a la falsificación y adulteración de una boleta de depósito del Consejo Profesional de Arquitectos.

¿Qué se resolvió?

la Sala AA de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó la sentencia de primera instancia y condenó por mayoría a los tres imputados a un año de prisión en suspenso. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. La Procuración General opina que debe declararse improcedente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[E]l razonamiento expuesto por el recurrente para sustentar los agravios que invoca en el remedio federal interpuesto, no permite sostener que lo resuelto por el a quo haya afectado las garantías constitucionales que dice desconocidas. Por el contrario, aprecio que el pronunciamiento impugnado contiene fundamentos suficientes con base en las constancias del proceso y en las normas que la Cámara consideró aplicables al sub júdice que, por opinables que resulten, no autorizan su descalificación como acto jurisdiccional."

Las cuestiones planteadas "remiten, en definitiva, a establecer si las circunstancias denunciadas en la causa constituyen o no los delitos tipificados en la ley penal sobre la que se apoyó la condena", aspectos "ajenos a esta instancia excepcional".

Sobre la fundamentación del recurso: "el recurso adolece de ese requisito por cuanto en él se reiteran dogmáticamente los mismos agravios que en las presentaciones de defensa", sin atender a los términos del fallo.

Respecto de la participación de los imputados: "la defensa se limitó a intentar sostener la posible responsabilidad de personas que ya habían sido sobreseídas", sin rebatir la acusación fiscal.

Sobre la gravedad institucional: "no aprecio fundamentos suficientes que pudieran demostrar su concurrencia en el sub júdice", ni un interés que trascienda lo individual.

Normas que cita

  • Código Penalarts. 292, 296, 172, 174 inc. 5° · Codigo penal
  • Constitución Nacionalarts. 18, 19
  • Código de Procedimientos en Materia Penalart. 492
  • Ley Ley 48art. 14

Fallos que cita

  • Fallos 300:671CSJN
  • Fallos 301:636CSJN
  • Fallos 302:1620CSJN
  • Fallos 308:718CSJN
  • Fallos 317:226CSJN
  • Fallos 322:1690CSJN
  • Fallos 303:620CSJN
  • Fallos 305:171CSJN
  • Fallos 307:1752CSJN
  • Fallos 311:1695CSJN
  • Fallos 316:3026CSJN
  • Fallos 319:123CSJN
  • Fallos 323:1261CSJN
  • Fallos 310:1560CSJN
  • Fallos 312:389CSJN

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