JurisprudenciaARG
Corte Suprema

AUTOLATINA ARGENTINA S.A. (TF 8371-A) c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA

La Corte Suprema revocó la sentencia que había confirmado los cargos aduaneros por diferencia de derechos de importación impuestos a Autolatina Argentina S.A. y declaró procedente el recurso extraordinario. El tribunal sostuvo que el régimen de consulta previsto en el art. 16 del anexo V del ACE 14 debía aplicarse sin distinguir según la fecha de emisión o presentación de los certificados de origen, y que la norma sancionatoria no podía aplicarse retroactivamente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 706. XXXV. RHE
Acuerdo de complementacion economica n? 14 Certificado de origen Regimen de consulta Diferencia de derechos de importacion Aladi Tratado de montevideo 1980 Supralegalidad de tratados Irretroactividad de norma sancionatoria Principio de legalidad Derecho aduanero

Actor (recurrente): Autolatina Argentina S.A., continuada por Volkswagen Argentina S.A.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Aduanas (Administración Nacional de Aduanas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación de los cargos por diferencia de derechos de importación impuestos por la Aduana, por considerar que no correspondía el beneficio arancelario del Acuerdo de Complementación Económica N° 14 con la República Federativa de Brasil.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se revocó la sentencia apelada. Las costas se impusieron por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al haberse registrado la importación de las mercaderías amparadas en autos durante el año 1992, es exclusivamente aplicable el régimen vigente a esa fecha, esto es, el anexo V del Acuerdo de Complementación Económica N° 14."

"Del texto del art. 16, anexo V se desprende inequívocamente que corresponde aplicar el régimen de consulta en todos los casos que el país importador considere que los certificados de origen no cumplen con las condiciones del acuerdo. En este sentido, los categóricos términos del mencionado precepto legal impiden efectuar distinciones en lo referente al tiempo de emisión de los certificados de origen, al plazo de presentación de ellos ante la aduana de nuestro país, a la información que deben contener o a cualquier otro supuesto que se presente como un apartamiento de lo dispuesto en el anexo V."

"Una interpretación en contrario, equivaldría tanto como pretender la aplicación retroactiva de una norma sancionatoria, lo cual atenta contra el principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional."

"Al no valorar en modo alguno lo dispuesto por el art. 16 del anexo V, ni tener en cuenta la fecha en la que se registraron los despachos de importación a fin de determinar cuál era el régimen jurídico aplicable, efectuó una errónea interpretación de la normativa aplicable."

Normas que cita

  • Ley 22.354Asociacion latinoamericano de integracion
  • Constitución Nacionalarts. 18, 31, 75 incs. 22 y 24
  • Ley 25.344art. 6 · Emergencia economica-financiera

Fallos que cita

  • Mercedes Benz ArgentinaCSJN · Fallos 322:3193

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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