GUTIERREZ LUCILA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Lucila Gutiérrez demandó a la ANSeS por reajustes varios de su haber previsional. La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de ambas partes, confirmó la tasa de interés aplicada en el precedente Spitale, revocó la sentencia en cuanto a la movilidad conforme al precedente Sánchez y dispuso aplicar el índice fijado en Badaro, salvo que los aumentos por decretos arrojaran una prestación superior.
¿Quién es el actor?
Lucila Gutiérrez.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajustes varios del haber previsional, en particular la movilidad de la prestación desde abril de 1995 hasta fines de 2006, y la tasa de interés aplicable.
¿Qué se resolvió?
Se declararon procedentes los recursos ordinarios deducidos. Se ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 2° de la ley 26.153. Se confirmó la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés, conforme a "Spitale". Se revocó en cuanto a la movilidad, con el alcance indicado en "Sánchez". Se dispuso que la movilidad del período indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo arrojen una prestación superior, en cuyo caso rige ese resultado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2°: "Las objeciones de la titular vinculadas con la necesidad de revisar el criterio adoptado en el fallo 'Chocobar' suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto."
Considerando 3°: "Los agravios de la demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa B.675.XLI 'Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios', sentencias de fechas 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."
Considerando 4°: "Las críticas de la demandada dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente 'Spitale' (Fallos: 327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas."
Considerando 5°: "Deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones de la ANSeS relacionadas con el artículo 23 de la ley 24.463, pues dicha norma ha sido derogada por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°)."
Considerando 6°: "Los restantes cuestionamientos del organismo previsional deben ser desestimados, pues no se refieren a aspectos específicos del fallo apelado."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 19, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
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