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Corte Suprema

FIGELJ, MARCELO ENRIQUE c/ TUCUMAN, PROVINCIA DE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Corte Suprema admitió la excepción de prescripción opuesta por los codemandados Eugster en la demanda por daños y perjuicios derivada de un accidente ocurrido el 7 de septiembre de 1994 contra la Provincia de Tucumán y otros. Consideró que la mediación previa sólo suspendió el plazo del art. 4037 del Código Civil, por lo que la demanda iniciada el 20 de febrero de 1997 resultó extemporánea, y rechazó la acción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
F. 372. XXXVI. ORI
Prescripcion Mediacion previa Suspension del plazo Danos y perjuicios Accidente de transito Art. 4037 codigo civil Ley 24.573 Decreto 1021/95 Excepcion de previo y especial pronunciamiento Costas.

¿Quién es el actor?

Marcelo Enrique Figelj.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán y otros, entre ellos Eulalia García Martínez Vda. de Eugster, Carlos René Eugster, Emilio Rubén Eugster y Dolores Matilde Eugster.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 7 de septiembre de 1994.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por los codemandados Eugster, se rechazó la demanda con costas a la actora (arts. 68 y 69 CPCCN).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"las partes están contestes en cuanto a la fecha en que ocurrió el accidente, el 7 de septiembre de 1994, y en cuanto a la aplicación al caso de autos del plazo establecido en el art. 4037 del Código Civil."

"De acuerdo a lo prescripto en el art. 29 de la ley 24.573, la mediación suspende (y no interrumpe, como mal lo interpreta la actora) el plazo de la prescripción desde que se formaliza la presentación correspondiente, que en el caso fue realizada el 5 de septiembre de 1996, dos días antes del término recordado. A su vez la demanda fue finalmente iniciada el 20 de febrero de 1997, esto es, a los dos días posteriores a aquel en que quedó habilitada la parte para presentar la demanda -el 7 de octubre de 1996- de acuerdo a lo dispuesto por el art. 15, segundo párrafo, del decreto 1021/95."

"el art. 30 del decreto antes mencionado reglamenta la obligación del pago de honorarios al mediador por parte de quien motivó la mediación, lo que no guarda relación con el plazo de reanudación del término en debate."

No se consideró la restante excepción (litispendencia) por innecesario, al resolverse la prescripción.

Normas que cita

  • CCivart. 4037
  • Ley 24.573art. 29 · Mediacion y conciliacion
  • Decreto 1021/95arts. 15, 30
  • CPCCNarts. 68, 69 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 340

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