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Corte Suprema

BERARDI ROBERTO c/ PUENTE CARRILLO RAMON Y OTRO Y OTRO s/PERSONAL EVENTUAL -ART. 29 CC 30/89

El co-demandado Ramón Puente Carrillo interpuso recurso extraordinario contra la sentencia que lo condenó solidariamente al pago de rubros por despido incausado en un reclamo laboral por servicios prestados en eventos de una confitería. La Procuración General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso y dejar sin efecto la sentencia, por arbitrariedad en la valoración de la prueba sobre la falta de legitimación pasiva y la naturaleza eventual del vínculo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 1349. XXXVI. RHE
Despido indirecto Personal eventual Personal discontinuo Convenio colectivo 30/89 Legitimacion pasiva Arbitrariedad Recurso extraordinario Sociedad anonima Ordenacion y direccion Trabajo por eventos

¿Quién es el actor?

Roberto Berardi.

¿A quién se demanda?

Ramón Puente Carrillo y la sociedad anónima titular de la confitería.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnizaciones derivadas de un despido indirecto, con fundamento en el carácter permanente de una relación que la demandada calificaba como eventual y discontinua (arts. 9, 90 y 242 LCT; Convenio Colectivo 30/89).

¿Qué se resolvió?

el dictamen propone hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, y devolver la causa para un nuevo pronunciamiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...las constancias de fs. 38/50; 232/235, 343/346; 236/262; 287/298 y 328/339, ... no alcanzan para justificar la misma -ni mucho menos, el apartamiento de las conclusiones de la juez de grado- revelándose dogmáticas y de fundamento aparente, desde que no revierten la afirmación de la juez en orden a que R. Puente Carrillo, como integrante de la sociedad co-demandada, contaba con las normales prerrogativas internas de ordenación y dirección de la empresa (fs. 456)."

"...la Sala ... dio por acreditado ..., sin que la alzada justifique de modo alguno la extensión de esa preceptiva a la figura del personal Adiscontinuo@, o las razones por las cuales consideró -frente a la letra del referido apartado- que él remite a una hipótesis de contratación como la del artículo 90 de la ley 20.744."

"...el apartado sobre el que se abunda establece la libertad de la patronal para escoger el personal Adiscontinuo@ al que ofrecerá participar en los eventos; así como también, la ausencia de una obligación de garantizar a los dependientes futuras prestaciones; déficit que, por cierto, cabe hacer extensivo al pronunciamiento de la alzada."

El dictamen juzga innecesario considerar los restantes agravios, por la índole de las conclusiones alcanzadas.

Normas que cita

  • Ley 20.744arts. 9, 14, 29, 30, 31, 90, 99, 242 · Ley de contrato de trabajo
  • Ley 24.013Ley de empleo
  • Decreto 2725
  • 30/89art. 29
  • 125/90
  • Resolución 1096/92
  • Constitución Nacionalarts. 14bis, 16, 17, 18

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