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Corte Suprema

LAURIDIA TOMAS OSCAR c/ LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS Y OTRO s/CONOCIMIENTO

Un agente de quiniela (Lotería Nacional) demandó por daños y perjuicios tras no figurar su tarjeta ganadora en el sorteo de Loto. La Cámara condenó a Ciccone Calcográfica S.A. a pagar lo que hubiera percibido como ganador, y el Procurador General dictaminó que esa sentencia es arbitraria por apartarse sin fundamento suficiente de la prueba y de la norma aplicable, y propuso hacer lugar a la queja.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
L. 635. XXXVI. RHE
Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario Loteria nacional Juego del loto Responsabilidad contractual Carga de la prueba Valoracion de la prueba Sana critica Contrato de suministro Danos y perjuicios.

¿Quién es el actor?

Tomás Oscar Lauridia.

¿A quién se demanda?

Lotería Nacional Sociedad del Estado; Aída M. Arcieri (titular de la agencia oficial de lotería N° 431); Ciccone Calcográfica S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pago de daños y perjuicios por no haberse reconocido como ganador al actor en el sorteo N° 60 del juego Loto (10/11/1991), cuya tarjeta con seis aciertos fue declarada "no concursante".

¿Qué se resolvió?

la primera instancia rechazó la demanda. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) la modificó parcialmente y condenó a Ciccone Calcográfica S.A. a abonar al actor la suma que hubiera debido percibir como ganador, eximiendo de responsabilidad a la Lotería Nacional y al agente oficial. La empresa condenada interpuso recurso extraordinario, denegado, lo que dio origen a la queja. El Procurador General dictamina que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva conforme a derecho.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Destacó que Ciccone Calcográfica S.A., en su carácter de adjudicataria del contrato celebrado con la Lotería Nacional, tenía a su cargo efectuar la provisión y el procesamiento de los soportes (tarjetas) para la captura masiva de apuestas del juego del Loto (...) y que, conforme al correspondiente pliego de condiciones, la adjudicataria es responsable única e integral por cualquier reclamo de quienes hayan efectuado apuestas (...)."

"...ante la falta de evidencias que permitieran determinar si la matriz de la tarjeta ingresó o no al sistema informático, la empresa mencionada era la que estaba en mejores condiciones para ofrecer y producir prueba demostrativa de lo que realmente sucedió y de que su obrar fue diligente (...)."

Según el dictamen, el a quo "ha efectuado un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios y deja al descubierto que la sentencia tiene un fundamento sólo aparente."

Sobre la carga de la prueba, el dictamen sostiene que la cámara "invirtió la carga probatoria, sin que las circunstancias del caso justifiquen tal desplazamiento".

Respecto de la responsabilidad contractual, se señala que "la sola mención de las cláusulas establecidas en el contrato celebrado entre Lotería Nacional y Ciccone Calcográfica S.A., no resulta suficiente para fundar la responsabilidad que se intenta imputar a esta última".

Conclusión: "los argumentos expuestos por la cámara para apartarse de la solución normativa prevista para el caso, han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, lo cual habilita a descalificar al decisorio en los términos de la doctrina de la arbitrariedad".

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Constitución Nacionalarts. 14, 17, 18

Fallos que cita

  • Fallos 317:948CSJN
  • Fallos 308:986CSJN
  • Fallos 312:888CSJN
  • Fallos 316:3157CSJN

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