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Corte Suprema

LEDESMA OSVALDO JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario de la ANSeS y confirmó la sentencia apelada en el reajuste de haberes del actor. Desestimó los planteos sobre prescripción liberatoria por remisión al precedente Giusio y a Fallos 323:3135.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
L. 451. XXXVI. ROR
Prescripcion liberatoria Ley 24.463 Reajuste previsional Movilidad jubilatoria Anses Recurso ordinario Computo de prescripcion Art. 82 ley 18.037 Precedente giusio Fallos 323:3135

¿Quién es el actor?

Osvaldo José Ledesma.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios de haberes previsionales.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró procedente el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS y confirmó la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21, ley 24.463).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que los planteos de la demandada respecto de las modificaciones introducidas por la ley 24.463 sobre el cómputo de la prescripción liberatoria -art. 82, ley 18.037- han recibido adecuada respuesta en el precedente de esta Corte G.829.XXXV. 'Giusio, Mauricio c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad' (considerando 4°), fallado con fecha 4 de septiembre de 2001, por lo que deben ser desestimados. El juez Boggiano se remite a su disidencia en el citado precedente."

"Que los restantes agravios de la ANSeS guardan sustancial analogía con los examinados y resueltos por el Tribunal en Fallos: 323:3135, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razón de brevedad."

Nota: el voto del juez Boggiano remite a su disidencia en el precedente citado; no se trata de un voto en disidencia en esta sentencia, cuya decisión es unánime.

Normas que cita

Fallos que cita

  • Giusio, Mauricio c/ ANSeS s/ reajustes por movilidadCSJN · 04/09/2001
  • Fallos 323:3135CSJN

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