EGEA LORENZO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor reclamó el reajuste de sus haberes previsionales de Seguridad Social, en el período comprendido entre abril de 1995 y fines de 2006, frente a la ANSeS. La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios, confirmó la tasa de interés fijada en el precedente Spitale, revocó la sentencia apelada con el alcance indicado en Sánchez y dispuso que la movilidad se practique según el índice fijado en Badaro, salvo que los incrementos por decretos del Poder Ejecutivo arrojen una prestación superior.
¿Quién es el actor?
Lorenzo Egea.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste de haberes previsionales, reclamado desde abril de 1995 hasta fines de 2006, y cuestionamientos de inconstitucionalidad de los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463.
¿Qué se resolvió?
se declararon procedentes los recursos ordinarios deducidos por el actor y la ANSeS. Se ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 2° de la ley 26.153. Se confirmó la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés (precedente "Spitale"). Se revocó la sentencia con el alcance indicado en "Sánchez". Se dispuso que la movilidad para el período indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos por decretos del Poder Ejecutivo arrojen una prestación superior, caso en el cual se estará a ese resultado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"2°) Que las objeciones del titular vinculadas con la necesidad de revisar el criterio adoptado en el caso 'Chocobar', suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en el precedente 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto."
"3°) Que los agravios del demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."
"4°) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153."
"5°) Que los restantes pedidos de inconstitucionalidad formulados por el actor no pueden prosperar, ya que resultan genéricos y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado."
"6°) Que las críticas de la demandada dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente 'Spitale' (Fallos: 327:3721), cuyas consideraciones se dan por reproducidas."
"7°) Que, por último, los cuestionamientos que se refieren al art. 82 de la ley 18.037, deben ser desestimados pues no guardan relación con lo resuelto..."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 19, 16, 17, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
- Ley 18.037art. 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
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