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Corte Suprema

YAR CONSTRUCCIONES S.A. c/ VAZQUEZ CLAUDIA MARCELA s/EJECUCION HIPOTECARIA

La Corte Suprema revocó el fallo de la Cámara Civil que había fijado el modo de calcular el monto de una ejecución hipotecaria sobre saldo de precio de un inmueble. Por mayoría, remitió a los fundamentos de Rinaldi y ordenó aplicar el procedimiento de la ley 26.167 de refinanciación hipotecaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Y. 50. XLIII. REX
Pesificacion Ejecucion hipotecaria Ley 26.167 Refinanciacion hipotecaria Emergencia economica Saldo de precio Recurso extraordinario Constitucionalidad Rinaldi Costas en el orden causado

Actor (ejecutante): Yar Construcciones S.A.

Demandado (ejecutado): Claudia Marcela Vázquez

¿Cuál es el objeto del reclamo?

ejecución hipotecaria sobre saldo de precio por compra de un inmueble, en el marco de la pesificación y la ley 26.167.

¿Qué se resolvió?

se declaró admisible el recurso extraordinario y se revocó el fallo apelado en cuanto al modo de calcular el monto por el que progresa la ejecución, debiendo cumplirse el trámite de la ley 26.167. Las costas de los incidentes sobre constitucionalidad y de esta instancia se impusieron en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las cuestiones planteadas en el presente juicio vinculadas con la aplicación e interpretación de las normas sobre pesificación, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII 'Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria' (Fallos: 330:855)..."

"...dicha solución es congruente con la adoptada por la alzada a fs. 423/427 (consentida por ambas partes) que declaró la constitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria y de la ley 26.167..."

Argibay (voto propio): "No resulta óbice a ello el hecho de que en autos no se trata de un mutuo sino de una hipoteca sobre el saldo de precio por la compra de un inmueble, pues tal circunstancia no ha sido materia de impugnación por parte del actor que consintió la solución adoptada por la alzada..."

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